Soy Walter Mauricio Robles Rosales, abogado peruano, Profesor Principal de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la UNFV, especializado en Derecho Constitucional y Ciencia Política en pre grado y en las mestrías y doctorado.
Director de la Escuela Profesional de Derecho de la UNFV desde enero del 2011 hasta la actualidad. En este Blog, usted podrá encontrar artículos, ensayos y trabajos de investigación sobre Derecho Constitucional, Derechos Humanos, Derecho Administrativo, Ciencia Política, Conciliación, entre otros. Mediante esta página web pongo a disposición de todas las personas mis trabajos, asi como los comentarios de análisis político que realizo a través de diferentes medios de comunicación y eventos académicos que se llevan a cabo en mi país.
miércoles, 24 de octubre de 2007

PostHeaderIcon La acusación constituciona

La acusación es un procedimiento especial de control político interórgano del Parlamento contra los más altos funcionarios de la Nación que infringen la Constitución o incurren en delito en el ejercicio de sus funciones. Su fin es el de suspender, destituir o inhabilitar para ejercer cargos públicos temporal o perpetuamente a quien hace un mal uso de sus atribuciones para que luego sea juzgado ante el poder jurisdiccional.

La acusación constitucional conocida como el antejuicio político es un medio a través del cual se exige a los más altos dignatarios y funcionarios del Estado que rindan cuenta ante el Parlamento. Su origen se encuentra en el constitucionalismo inglés del siglo XIV. Es la Cámara de los Comunes la que acusa a los grandes oficiales del reino ante el Magnum Concilium, con atribuciones jurisdiccionales y políticas, que posteriormente se convierte en la Cámara de los Lores. Sin embargo, ni el jefe de Estado (el monarca) ni los jueces están sujetos al impeachment. El primero por su no imputabilidad, the king can do no wrong, el poder ejecutivo no lo ejerce el rey, pues el rey reina pero no gobierna; a los segundos, no se les aplica en virtud del Act of Settlement, es el monarca quien los destituye. La acusación tuvo un carácter excesivamente penal; más tarde adquirió fuerza política.

El constitucionalismo norteamericano lo reviste como un juicio político que no sólo se aplica a delitos comunes cometidos por el mandatario respondiendo ante los tribunales ordinarios sino que lo declara incompetente para el ejercicio del cargo, destituyéndolo o inhabilitándolo, convirtiéndose en una sanción política, incluso moral, sin perjuicio de la sanción jurisdiccional.

La Constitución peruana de 1933 la consagra en el. Artículo 121° reconociéndole a la Cámara de Diputados acusar ante el Senado al Presidente de la República, a los miembros de ambas Cámaras, a los ministros de Estado y a los miembros de la Corte Suprema por infracciones a la Constitución, y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones. La Constitución de 1979 en su artículo 210° establece una forma más restringida de acusación sólo contra el Presidente de la República limitándose a enumerar las causales por las cuales se le puede denunciar sin precisar su procedimiento.

El artículo 99° de la Constitución peruana de 1993 recoge esta institución precisando la instancia acusatoria, las causales y el tiempo para interponerla, además, faculta a la Comisión Permanente acusar ante el Pleno del Congreso a los funcionarios siguientes: al Presidente de la República, congresistas, ministros de Estado, integrantes del Tribunal Constitucional, miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, vocales y fiscales de la Corte Suprema, Defensor del Pueblo y al Contralor General por infracción de la Constitución y delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado éstas.

Su procedimiento se encuentra claramente diseñado en el artículo 89° del Reglamento del Congreso señalando quién o quiénes pueden acusar, la formalización y calificación de la denuncia, el plazo para interponerla, determinación de los hechos materia de investigación, la evaluación y pertinencia de las pruebas, indicios y recomendaciones, fecha y hora de la audiencia, el informe final elaborado por la Subcomisión y su remisión a la Comisión Permanente, el mismo que votará el informe pronunciándose por la acusación o no ante el Pleno, requiriendo una votación favorable de la mitad del número de miembros del Congreso, sin participación de la Comisión Permanente.

El artículo 100° de la Constitución es un complemento del artículo constitucional precedente, reconociéndole atribuciones al Congreso para suspender o inhabilitar al funcionario para el ejercicio de la función pública que puede ser hasta por diez años, o destituirlo sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que la Corte Suprema tendrá que resolver previa denuncia del Fiscal de la Nación en un plazo perentorio de 5 días , y que el Vocal Supremo abre instrucción correspondiente, sin excederse. Si la sentencia es absolutoria, se devuelve al acusado sus derechos políticos, quedando la inhabilitación sin efecto, entonces, puede accionar en su favor todos sus derechos.

Bielsa dice que “esta jurisdicción parlamentaria, que consiste en conocer y decidir en las causas de responsabilidad, es política, y el juicio se llama por eso “juicio político”. Se sanciona la ineficiencia en el cargo, la falta de idoneidad profesional o ética que afecta la gestión de los intereses generales de la Nación; cualquier otra consideración cede ante el imperio del derecho. Los hechos delictuosos tipificados en la ley penal no es de competencia del Congreso, éste sólo lo considera causal de destitución. Su decisión política tiene implicancias éticas, y en algunos casos efectos inevitablemente jurídicos. Si el juicio político es sancionador, primero se separa del cargo, y adicionalmente, se declara inhabilitado para ejercer cualquier función en la Administración Pública.

Bidart Campos denomina a la acusación constitucional juicio político porque no es un juicio penal; en él no se persigue castigar sino separar del cargo; no juzgar un hecho como delictuoso, sino una situación de gobierno como inconveniente para el Estado.

Esta institución en efecto cumple una labor de profilaxis al sancionar política y éticamente a quien es incompetente para ejercer una altísima función pública después de haber determinado la verosimilitud de los hechos que son materia de acusación con todas las garantías del debido procedimiento y arribar a la conclusión de que su gestión y su conducta agravian al Estado constitucional, y por lo tanto, se deja sin efecto la prerrogativa funcional del dignatario, suspendiéndolo en el ejercicio de sus funciones y poniéndolo a disposición de la jurisdicción penal. El Congreso investiga y acusa, pero nunca sanciona jurídicamente, eso le corresponde al Poder Jurisdiccional.

El "yo debo acusar, yo acuso" del diputado Gonzáles Vigil en 1832 contra el Presidente Gamarra y su gobierno aún resuena en la conciencia de todo demócrata que cree en un Estado constitucional donde los poderes del Estado cumplan con su función sin imposición y sin abuso del derecho.
jueves, 11 de octubre de 2007

PostHeaderIcon La igualdad constitucional

La igualdad es un concepto relacional que se explica y adquiere plenitud de su proyección cuando está referida a otras entidades destacando las características y circunstancias que permite revelar las diferencias. Sartori se preguntaba ¿igualdad en qué? ¿igualdad para quién? Jurídicamente es un derecho relacional no autónomo, y debe ser percibida en dos planos convergentes: Primero, como principio rector de la organización social y actuación de un Estado social y democrático de derecho. En lo segundo, se representa como un derecho fundamental de la persona (STC. Exp. N° 0261-2008-AA/TC).

Su ámbito de aplicación como principio rector se expresa tanto en lo público como en lo privado, y desde tres perspectivas: 1. La igualdad ante la ley. 2. La igualdad de trato ante la ley. 3. La igualdad en las relaciones socioparticulares.

La igualdad como derecho fundamental es un derecho subjetivo, constituyéndose en un elemento esencial del ordenamiento jurídico y estruturador de la forma del Estado y de la sociedad, por lo tanto, tiene por objetivo que la persona humana reciba un trato igual ante hechos, circunstancias y relaciones semejantes, y a no ser tratado discriminadamente respecto de quienes se encuentren en una situación parecida, pero también a ser tratado de una manera diferente en situaciones disímiles, de acuerdo con el inc. 2 del Art. 2° de la Constitución de 1993.

En su contenido adicional puede ser incorporado o no al derecho según la decisión que adopte el legislador, cuyas leyes corrigen desigualdades removiendo aquellos obstáculos que impiden la efectividad del derecho a la no discriminación de determinados grupos o minorías. Estas acciones positivas de un Estado constitucional que interviene para revertir las condiciones de desigualdad despejando los obstáculos y reponer la condición de igualdad de oportunidades posibiliten la participación política, laboral, educativa, entre otras actividades que mejoran la calidad humana.

El derecho a la igualdad supone el tratar “iguales a los que son iguales” y “desigual a los que son desiguales”, allí donde es posible constatar que en los hechos nos encontramos con grupos de individuos que se encuentran postergados en el acceso, en igualdad de condiciones, a las mismas oportunidades. La existencia de una diferencia debe perseguir la intencionalidad legítima, determinada, concreta, debiendo ajustarse a una justificación objetiva, razonable y proporcional de acuerdo a los juicios de valor generalmente aceptados por el contexto social.

El derecho a la igualdad dentro de un Estado de derecho (liberal) es un mero reconocimiento formal de que todos somos iguales ante la ley: El Estado mantiene una vinculación negativa, abstencionista y generalizadora frente a la persona. En un Estado social y democrático de derecho, existe una vinculación positiva del legislador a los derechos fundamentales que apunta a reponer las condiciones de igualdad sustancial y real de quienes están excluidos o postergados (STC. Exp. N° 0016-2002-AI).

La affirmative action del Estado mediante las denominada “discriminación inversa” debe incorporar a los grupos excluidos del sistema por sus condiciones especiales de vulnerabilidad, para tal efecto debe formular y ejecutar políticas públicas que defiendan y promuevan la dignidad de la persona humana. El Estado no debe perder esa tuitividad que lo justifica histórica y políticamente en sociedades precarizadas por la exclusión, y sus consecuencias perversas que se reflejan en la cotidianeidad del hombre de estos lares.

Es cierto que existe un avance legislativo de discriminación positiva, dada por la naturaleza de las cosas, como la Ley de Cuota de Género, Ley de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres, Ley del Concejal Joven, y otros que es necesario efectivizar eficientemente, midiendo los resultados, evaluando etapas, fiscalizando hechos y planeando estrategias conjuntas. No olvidemos que el flagelo de la discriminación ha dejado de ser un enemigo agazapado que golpea moral, sicológica y físicamente convirtiéndose en un enemigo mortal que alienta guerras fratricidas y derrumba Estados constitucionales.
miércoles, 3 de octubre de 2007

PostHeaderIcon La moción de censura

La moción de censura, como mecanismo de control político, está relacionada con el procedimiento de interpelación el cual una vez concluido y al no satisfacer las respuestas, la oposición la presenta con la firma de no menos del veinticinco por ciento, o sea treinta, del número legal de congresistas, y se debate y vota entre el cuarto y décimo día natural después de su presentación. Su aprobación requiere del voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso, de acuerdo con el artículo 132° de la Constitución y el literal a) del artículo 86° del Reglamento del Congreso peruano.

Como vemos, en un primer momento, su procedimiento agravado exige que la moción de censura se interponga colectivamente, a diferencia de lo establecido en el artículo 172° de la Constitución de 1933 autorizando presentarla sólo por un diputado o un senador. El último párrafo del artículo 226° de la Constitución de 1979, expresa que la facultad de censurar corresponde exclusivamente a los diputados y con la firma de no menos del veinticinco por ciento, o sea cuarenta y cinco, de ciento ochenta diputados.

En segundo lugar, la censura sólo se delibera y vota a partir del cuarto día de su presentación, tiempo suficiente para que el interpelado y todo el régimen busquen los entendimientos o alianzas que frustren las intenciones de la oposición. En el artículo referido de la Constitución de 1933 el voto de censura se votaba en la misma sesión en que se contestaba la interpelación. En el artículo 226° de la Constitución de 1979, la moción se debate y vota por lo menos tres días después de su presentación

Y por último, después de un largo y esclarecedor debate en el pleno del Congreso, se requiere para su aprobación sesenta y uno votos de los ciento veinte congresistas. En el segundo párrafo del artículo 226° de la Constitución de 1979, precisa que su aprobación requiere el voto conforme de más de la mitad del número legal de diputados.

Estas son las murallas legales que el constitucionalismo peruano registra históricamente en su proceso de construcción de un sistema democrático. Lo cierto es que nuestros políticos criollos han abusado de la censura ministerial y de la interpelación parlamentaria, utilizando muy poco el derecho de invitación a los ministros, de ahí que Ramírez del Villar en su Magisterio Constitucional propuso delimitar y clarificar estas instituciones en la Constitución para evitar su confusión a fin de lograr una mayor correlación y equilibrio entre el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo.

José Montero y Joaquín García definen la moción como la expresión jurídica-parlamentaria de la influencia que el acto de control previo, la interpelación, ejerce sobre el ejecutivo, y constituye por ello, un medio de precisión y concreción del sentido y alcance de esa influencia, que quedarían más difusos de no existir la moción. En el Derecho Parlamentario existen mociones de conformidad con los actos del Poder Ejecutivo, de sanción y de dirección política.

La motion es una vieja práctica del constitucionalismo anglosajón que se refiere a toda propuesta ordinaria cuya aprobación requiere una simple mayoría, mientras que en el constitucionalismo latinoamericano, incluido el Perú, es una manifestación de contenido político que el Congreso emite sobre un asunto de interés o relevancia nacional buscando rechazar los actos realizados por el ministro de Estado o el presidente del Consejo de Ministros, quienes deben renunciar de inmediato en caso de que la moción de censura la apruebe el Congreso de conformidad con el procedimiento agravado establecido. Y que el Presidente de la República debe aceptar dentro de las 72 horas siguientes.

En España, la moción de censura es una prerrogativa de los diputados y no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días de su presentación; en los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas. Aprobada la censura el gobierno presentará su dimisión al Rey. La vez primera que se presentó y se aprobó el voto de censura fue el 21 de mayo de 1836 y se constitucionalizó en 1869.

En Francia la moción de censura puede ser motivada y se presenta al Presidente
de la Asamblea Nacional suscrita por no menos de la décima parte de sus integrantes, pudiendo participar en el debate sólo los diputados que están de acuerdo con la moción.

En suma, la moción de censura es un legítima herramienta democrática de la minoría o mayoría parlamentaria opositora con el objeto de señalar la negligencia o los indicios de corrupción que se evidencian en el régimen político para su corrección a partir de la renuncia del interpelado. Los mecanismos de control político se echan a andar para proteger el Estado de derecho.

Pero, el abuso de esta institución, presentada sólo por cálculo o figuretismo polítiquero, sin que importen las respuestas esclarecedoras del ministro interpelado con el propósito nefasto de desestabilizar al régimen, aún son persistentes características de nuestros afiebrados políticos nativos, quienes no sólo muestran la infantil inmadurez sino la extraviada irresponsabilidad que divierte a la galería. Tal parece ser el caso de la pretendida censura al ministro Alva Castro, cuya moción de censura ya estaba elaborada sin que concluya el debate interpelatorio. Es decir, la censura por la censura utilizada para el descontrol político debe ser repudiada por los demócratas serios y reflexivos.