Soy Walter Mauricio Robles Rosales, abogado peruano, Profesor Principal de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la UNFV, especializado en Derecho Constitucional y Ciencia Política en pre grado y en las mestrías y doctorado.
Director de la Escuela Profesional de Derecho de la UNFV desde enero del 2011 hasta la actualidad. En este Blog, usted podrá encontrar artículos, ensayos y trabajos de investigación sobre Derecho Constitucional, Derechos Humanos, Derecho Administrativo, Ciencia Política, Conciliación, entre otros. Mediante esta página web pongo a disposición de todas las personas mis trabajos, asi como los comentarios de análisis político que realizo a través de diferentes medios de comunicación y eventos académicos que se llevan a cabo en mi país.
lunes, 6 de agosto de 2007

PostHeaderIcon Carta al presidente del congreso

El Tercio Estudiantil de la Escuela Profesional de Ciencia Política de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Federico Villarreal, difundió la presente carta, suscrita por el Dr. Walter Robles Rosales, y recibida en el Despacho del entonces Presidente del Congreso de la República del Perú, Dr. Carlos Ferrero Costa, con fecha 24 de setiembre de 2002.
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Lima, 19 de setiembre de 2002

Doctor
Carlos Ferrero Costa
Presidente del Congreso de la República
Presente

Haciéndole llegar mi más cordial saludo, la presente tiene como objeto expresarle mi absoluto y total rechazo al acuerdo del Congreso de la República negándose a convocar a una Asamblea Constituyente y a consultar al pueblo del Perú, si los miembros del Congreso Ordinario que usted preside, tienen facultades para darle al país una nueva Constitución Política.

Bien sabe usted, señor Presidente, que de acuerdo con la doctrina, el constitucionalismo y los principios del derecho constitucional, sólo el pueblo tiene poder constituyente expresado bajo la forma de una Asamblea Constituyente para discutir y elaborar una nueva Carta Política. El Poder Legislativo que reside en el actual Congreso Ordinario, sólo tiene atribuciones de un Poder Constituido Derivado, es decir, tiene facultades para reformar parcialmente la Constitución, dar leyes y fiscalizar a las autoridades públicas.

Una Constitución Política, como el nuestro, es un todo unitario, lex scripta, sistema de normas supremas y últimas, consciente decisión de conjunto sobre modo y forma de unidad política que proviene de un Acto Constituyente del titular del Poder Constituyente Originario, es decir, del pueblo. Ese Poder Constituyente del pueblo representa una voluntad superior a todo procedimiento estatuido que no puede ser confundido con la competencia legal que le autoriza el Poder Constituido de un Congreso Ordinario para la reforma parcial de algunas de las normas constitucionales. Esa competencia legal establecida en el Poder Constituido Derivado no posee el carácter de Poder Constituyente, porque, está limitada y regulada a diferencia del Poder Constituyente que no está ligado a ninguna forma positiva, porque es libre, autónomo, tal como lo afirman los maestros Recasens Siches, Sagüés, Sánchez Agesta, Sánchez Viamonte, entre otros ilustres estudiosos del derecho.

La Asamblea Constituyente depositaria del Poder Constituyente, cuyo titular es el pueblo, es cualitativamente distinto de un Poder Legislativo o Congreso Ordinario, constitucionalmente previsto, porque mientras la primera puede tomar la decisión de dar una nueva Constitución, el segundo, sólo puede reformarla; la primera puede afectar el todo, el segundo, modificar la parte.

La Constitución Política surge del Acto Constituyente ejercido por el pueblo en una Asamblea Constituyente, mas no del Acto Legislativo de un Congreso Ordinario, como el que usted preside, usurpando facultades que no le corresponde y por lo tanto, violentando el derecho constitucional. Ese acto usurpador, señor Presidente, lo coloca a usted y a los Congresistas que votaron en la línea de su pensamiento político, a espaldas del pueblo.

La reforma constitucional se puede realizar por simple vía legislativa que la propia Constitución establece, pero no la modificación de la Constitución como una totalidad. Hay que distinguir la ley constitucional de la Constitución Política. Y lo que su Congreso Ordinario se ha propuesto es dar una nueva Constitución, desnaturalizando sus atribuciones, y lo que es más patético, sujetarse a lo establecido por la Constitución del 93, producto del fraude y de la violencia, abandonando todo principio de dignidad y de ética.

Me pregunto, al igual como se interroga el país ¿ por qué señor Presidente ? ¿ por qué abjura de los principios que sustentan el derecho constitucional ? O es que acaso puede más el pecuniario cálculo político, o la vileza de una mezquindad política que los obliga a optar por el pedestre relumbrón de un Congreso Ordinario que teme ser relevado por la conducta histórica de los representantes del pueblo de una Asamblea Constituyente.

La historia habrá de ajustar cuentas contra usted y esos villanos 68 votos que han hecho trizas el destino del Perú. Sobre la conciencia prevaleció la consigna. Se han sacrificado los principios de los próceres y fundadores de la República por el oportunismo obscurantista de un golpismo de nuevo cuño que funge de demócrata según la música electoral que se toque.

Le informo a usted que en el I Congreso sobre la Constitución Política del Perú, organizado por la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Federico Villarreal, los días 21 al 23 de agosto del presente año, se acordó por unanimidad, lo siguiente: 1º Se convoque a una Asamblea Constituyente para que delibere y apruebe una nueva Carta Política; 2º Derogar la Constitución Política de 1993; y 3º Restablecer la Constitución Política de 1979. Este evento académico contó con la asistencia de los más ilustres hombres del derecho del país quienes al margen de posiciones políticas partidarias, explicaron y sustentaron dichos acuerdos como la legítima manera de reivindicar la dignidad del pueblo peruano, de acuerdo con el párrafo primero del artículo 307º de la Constitución Política de 1979 que precisa “Esta Constitución no pierde su vigencia ni deja de observarse por acto de fuerza o cuando fuere derogada por cualquier otro medio distinto del que ella misma dispone. En estas eventualidades todo ciudadano investido o no de autoridad tiene el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia”.

Restablecer la Constitución de 1979 de Haya de la Torre, Luis Alberto Sánchez, Andrés Townsend Ezcurra, Ramiro Prialé, Luis Bedoya Reyes, Roberto Ramirez del Villar, Héctor Cornejo Chavez, Jorge del Prado, Javier Diez Canseco, Isidoro Gamarra, Carlos Malpica, Saturnino Paredes, Alfonso Ramos Alva, Hugo Blanco, entre otros, es un deber ético y político que se debe realizar. No hacerlo, no sólo es desviarse del destino histórico de nuestros pueblos sino traicionar su pasado, presente y porvenir.

Al Perú no le queda otra alternativa que plantear un Referéndum, para decirle NO a la estafa política de intentar que aprobemos las llamadas “modificaciones” constitucionales hechas por el Congreso Ordinario; para tal efecto debemos organizarnos formando los COMITES DEL NO, tomando como ejemplo aquellos que se instituyeron para reprobar la Constitución del 93. Ese NO, significará rechazar la Constitución de este Congreso Ordinario y defender la vigencia integral de la Constitución de 1979.

Señor Presidente, ojalá usted y lo integrantes de su Congreso se rectifiquen y retornen por el camino del Estado de Derecho y de la democracia social, pero si así no fuere, el pueblo los castigará por vuestra soberbia y atrevimiento.

Atentamente,

Walter Robles Rosales
Profesor de Derecho Constitucional de la
Facultad de Derecho y Ciencia Política
de la UNFV y ex Diputado de la Nación.
viernes, 3 de agosto de 2007

PostHeaderIcon La Supremacia Constitucional

RESUMEN DE LA CONFERENCIA MAGISTRAL DEL DR. WALTER ROBLES ROSALES EN EL MARCO DEL II CONGRESO NACIONAL DE DERECHO CONSTITUCIONAL: EL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL, REALIZADO POR LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA DE LA U.N.F.V., LOS DÍAS 13, 14 15 DE OCTUBRE DE 2004.

LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LA GOBERNABILIDAD DEMOCRÁTICA

Por Walter Robles Rosales*

¿ Qué razones motivaron a los autores de codificar la ley procesal constitucional ?

La interrogante que nos formulamos sobre cuáles fueron los motivos que indujeron a un grupo de importantes estudiosos del derecho hacer un Código Procesal Constitucional, las respuestas son dos: la primera que precisa objetivos como el de sistematizar una legislación dispersa y el de modernizar la terminología y conceptos teniendo en cuenta la doctrina y la jurisprudencia de estos últimos 20 años . Y la segunda respuesta, que precisa los fines como el de asegurar la tutela de los derechos constitucionales y de la supremacía jerárquica de la Constitución utilizando los instrumentos procesales más idóneos para asegurarles eficacia y tempestividad. Esta es “la posibilidad más cercana que tiene una sociedad de transitar del Estado de Derecho al Estado Constitucional de Derecho. Si un operador jurídico tuviera una duda en la interpretación de algún enunciado normativo contenido en este Código, tenga la certeza que el ideal de sus autores ha sido la vigencia de los derechos y valores que sostienen la Constitución, es el método más seguro para transitar a una sociedad justa, igualitaria y solidaria”.

Los autores del Código conociendo la problemática judicial peruana, con sus anquilosados vicios burocráticos, concentradores y pasos cansinos, decidieron codificar la ley para que las llamadas “acciones de garantías” se conviertan en procesos constitucionales como una verdadera tutela de urgencia, ágiles, inmediatas de los derechos ciudadanos y políticos, es decir de los derechos fundamentales y salvaguarde el principio de supremacía constitucional.

EL PRINCIPIO DE LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL
El principio de la Supremacía Constitucional está vinculado con el Estado de Derecho, que me permito denominar el Estado Social y Democrático de Derecho para sociedades políticas en vías de desarrollo, donde la cuestión social es un tema de ineludible e impostergable resolución porque compromete los derechos humanos.

La Supremacía Constitucional sólo es válida en un régimen político cuya Constitución consagra los derechos fundamentales de la persona, los instrumentos jurídicos de su protección y defensa, un sistema de control constitucional de las leyes, la separación y autonomía de poderes y los mecanismos de participación ciudadana.

Sólo en esas condiciones es factible que la Constitución ocupe la cúspide del orden jurídico, revista el carácter de ley suprema, ley de leyes, alrededor del cual graviten como los astros en torno del sol, en una elocuente expresión de Esteban Echevarría

Asimismo, el profesor Segundo Linares Quintana está de acuerdo con Charles Eisenmann cuando éste enfatiza que la Constitución constituye el grado supremo, la fuente, el principio: En la esfera del derecho interno, no hay nada por encima de las reglas constitucionales, nada que le sea superior, porque las normas constitucionales son soberanas en el orden interno, y no están ni pueden estar limitadas.

El maestro Domingo García Belaunde nos dice que la Supremacía Constitucional “significa que ella es i) fuente de todo el ordenamiento jurídico, ii) referente obligado para todo tipo de interpretación, iii) la máxima jerarquía, contra la cual no puede atentar el resto del ordenamiento jurídico, siempre subordinado, y en situación descendente, de más a menos, en escalones”

FUNDAMENTOS DE LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL
Los fundamentos de la Supremacía de la Constitución son:

1. Es fuente de las fuentes, es la norma normarun, norma de producción, porque de ella se derivan todas las leyes y demás disposiciones que reglan las competencias, funcionamiento, atribuciones de las instituciones y conducta de los ciudadanos que forman parte del Estado.

2. Es fundante, porque crea el orden jurídico y estatal.

3. Limita, encuadra y orienta los actos, la conducta y gestión de los gobernantes y gobernados.

4. Garantiza el equilibrio en el ejercicio del poder político.

5. Protege y desarrolla los derechos fundamentales de la persona.

6. Legaliza y legitima el sistema político.

7. Es permanente, por que pretende tener una duración temporal indefinida, a diferencia de las leyes ordinarias de existencia eventual o coyuntural.


De ahí que acertadamente Maurice Duverger nos afirma que “La supremacía de la Constitución escrita es, en el hecho el instrumento jurídico de la limitación de los gobernantes. Ella significa, en efecto, que todos deben obedecer a sus disposiciones sin poderlas modificarlas” .

Hamilton, lo recuerda el profesor Linares Quintana , explica elocuentemente este principio de la Supremacía Constitucional, en El Federalista conceptuando que “ningún acto legislativo contrario a la Constitución puede ser válido” porque si así no fuere, equivaldría a afirmar que el mandatario es superior al mandante, que el representante del pueblo es superior al pueblo mismo, que el servidor es más que su amo; el acto de una autoridad delegada nunca puede ser contrario a los términos del mandato con arreglo al cual se ejerce, así pues “Una Constitución es de hecho una ley fundamental y así debe ser considerada por los jueces”.

EL CARÁCTER FUNDAMENTAL DE LA CONSTITUCIÓN.
La doctrina constitucional explica este concepto como sinónimo de ley fundamental con Constitución. En la Constitución de Cádiz de 1812 las expresiones de “ley fundamental” y “leyes fundamentales” le dan un contenido análogo al de “Constitución”, lo mismo sucede, con los primeros tratados de derecho constitucional español. A este respecto el profesor Sánchez Agesta cita a Salas, autor de “Lecciones de Derecho Público Constitucional”, quien sostiene que “Las leyes constitucionales se llaman también fundamentales, porque son el apoyo, el cimiento, el fundamento del edificio social, que sin ellas no puede existir firme por largo tiempo”. Ese es su carácter específico.

Y es fundamental la Constitución en la medida que no falsea un orden social y político convirtiéndose en una “apariencia constitucional” o “constitución de papel”, o “constitución nominal” carente de eficacia real, sin raíz histórica, divorciada de los valores esenciales del orden. Este falseamiento al que se refiere el profesor Sánchez Agesta, se manifiesta en un orden real y fáctico y en un orden formal y apariencial. La Constitución debe cumplir exigencias, como las siguientes :

Primero, desde un ángulo sociológico debe tener una conexión inmediata con los factores reales de poder de un medio; debe articular valores, principios y procedimiento. que sostienen a las instituciones políticas de ese contexto histórico social. Porque “En la medida en que el orden constitucional entraña verdaderamente la supremacía de unos valores y es capaz de encuadrar y fijar en orden las voluntades y las instituciones menores que los soportan, es verdadero orden fundamental, con eficacia fundamentadora, porque corresponde a fuerza reales y es expresión exacta de las bases en que reposa el orden social. La Constitución se impone de sí misma y amolda a su espíritu o anula aquellos elementos que se opongan a su sentido. El carácter fundamental de la Constitución expresa un hecho histórico que de sí mismo se realiza”

Segundo, desde un ángulo político alude a los elementos en que el orden se articula. Es decir la Constitución debe contener un mínimo de elementos para que el orden pueda existir. Esos elementos constituyen “la estructura esencial del orden” que comprende el poder y el fin. Por el elemento poder la Constitución establece la forma como está distribuido el poder con sus respectivas competencias. La doctrina constitucional señala que en toda Constitución encontramos la parte dogmática y la parte orgánica. La primera contiene las declaraciones programáticas y los derechos e intereses; mientras que en la parte orgánica se establece las atribuciones y distribución del poder. Ahora bien el fin está más allá del orden como la fuente que deriva y la energía que lo soporta, y que el profesor Sánchez Agesta lo relaciona con el comentario que San Agustín hace de Aristóteles que de acuerdo con la doctrina escolástica de las causas: el poder es la causa eficiente; y el fin, la causa final.

Y tercero, una significación jurídica que se refiere al sentido de cimiento o fundamento sobre el cual se levanta alguna cosa. Entonces, la Constitución es la base en que descansa el restante ordenamiento jurídico. Ella es la premisa mayor de que las leyes derivan sus conclusiones. La Constitución es la fuente, y las leyes, el agua que corre por el cauce; aquella el tronco, y éstas, las ramas y las hojas que viven de su savia, nos afirma el profesor Sánchez Agesta.

Esta función de determinar y fundamentar todo el ordenamiento jurídico unificado se realiza a través de una doble vía: Primero, instituyendo los órganos de gobierno y sanción del Derecho fundando así la unidad del ordenamiento jurídico a través de una serie jerárquica de competencias, donde un órgano inferior está sujeto y determinado por un órgano superior que ejerce una competencia de rango superior. Y segundo, determinando su contenido a través de su fin, expresado en los principios rectores y teleológicos en que descansa el orden constitucional. De esta manera se nutre de contenidos a las instituciones sociales y políticas de un contexto. A la jerarquía formal se integra una jerarquía material de fines y valores que definen un ordenamiento jurídico.

De esta manera el Derecho Constitucional tiene la naturaleza de un Derecho de rango superior, que se expresa en una serie de efectos característicos como:

a. Cuando la Constitución es derecho escrito dándole un carácter solemne de su promulgación y un estilo de la fórmulas y expresiones gramaticales que acusan el valor básico de los principios proclamados.
b. Expresa los valores vinculantes de una comunidad con los órganos de poder y fuerzas efectivas del orden social.
c. Siendo la Constitución la “estructura esencial del orden” es rígida, salvaguardando los principios y valores supremos del orden social.
d. A la defensa judicial de la Constitución de aquellas actos y normas que contradicen los fundamentos constitucionales se le denomina “enjuiciamiento de la constitucionalidad” o constitucionalidad del orden jurídico ordinario, que la ley confía a un juez ordinario o a un Tribunal Supremo como en los EE.UU., o como también al juez ordinario o a un Tribunal especial de carácter constitucional, como en Alemania, Italia y el Perú.


LA SUPREMACÍA MATERIAL Y LA SUPREMACÍA FORMAL

El profesor Rivera Santibáñez, citando a George Burdeau nos dice que la supremacía de la Constitución puede ser de dos clases: la Supremacía Material y la Supremacía Formal.

La primera se relaciona con el contenido de la Constitución; la segunda con la escala de las normas, en la cual la Constitución ocupa la cúspide.

Se denomina Supremacía Material cuando la Constitución organiza y establece las competencias de los órganos del poder público, los cuales no pueden delegar su ejercicio a otro, y por lo tanto asegura para todas las personas un refuerzo de la legalidad, siendo nulos todas los actos que emanen de los gobernantes así como nulas todas las leyes contrarias a la Constitución, consecuentemente desprovistas de valor jurídico.

Linares Quintana nos precisa que “Las consecuencias esenciales de la supremacía material de la Constitución son: a) el control de la constitucionalidad, desde que toda las normas jurídicas deben estar de acuerdo con la Constitución, que es la ley suprema del Estado; b) la imposibilidad jurídica de que los órganos delegue el ejercicio de las competencias que les ha atribuido la Constitución; ya que los poderes constituidos existen en virtud de la Constitución, en la medida y bajo las condiciones en que ella los ha fijado; o sea, que los titulares de los poderes solamente lo son de su ejercicio y no de su disposición”

La Supremacía Formal de la Constitución se deriva de su carácter de rigidez, toda vez que es fruto de la voluntad suprema, extraordinaria y directa del poder constituyente, el cual expresa esa voluntad mediante procedimientos especiales que difieren a los de la ley ordinaria, es decir, la modificación de sus normas exigen procedimientos especiales.

A este respecto, el profesor Xifra Heras ratifica el planteamiento de Burdeau con el argumento de que “La supremacía formal refuerza la supremacía material de la Constitución al dotarla fundamentalmente de garantías procesales. Son consecuencias de la supremacía formal: a) la rigidez constitucional; b) el establecimiento de un proceso legislativo al que deben ajustarse los órganos competentes para dictar las leyes; c) la promulgación solemne de la Constitución y el estilo peculiar de las fórmulas y expresiones gramaticales que acusan el valor básico de los principios proclamados.”

LOS CONTENIDOS JURÍDICOS DE LA CONSTITUCIÓN QUE COMSAGRAN A LA CONSTITUCIÓN COMO LEY SUPREMA.
Biscaretti di Ruffía precisa tres contenidos jurídicos claramente diversos que consagran a la Constitución como ley fundamental, estas son:

1. Puede definirse como sustancial, cuando el conjunto de sus normas escritas o no escritas, establecen la estructura del Estado. De modo que todos los Estados tienen una Constitución en sentido sustancial, como es el caso de Gran Bretaña, donde las normas escritas subsistentes en la materia son muy escasas e inorgánicas, pueden agruparse en este sentido un cierto número de preceptos legislativos, reglamentarios y consuetudinarios, idóneos para trazar el ordenamiento esencial del Estado.
2. Puede definirse como formal, dándole el carácter de rigidez cuando sus normas escritas son expedidas por órganos especialmente constituidos (asambleas constituyentes), o bien por los órganos legislativos ordinarios que modifican las normas constitucionales mediante un procedimiento más elaborado, llamados por Biscaretti de Ruffía, procedimientos dificultados. Y son flexibles, cuando las normas constitucionales sustanciales, no codificadas, son modificables por el órgano legislativo ordinario. Las constituciones rígidas generalmente aceptan los sistemas de control jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes, a diferencia de las flexibles, las cuales invocan la soberanía del Parlamento. De esta manera se llega a contraponer las competencia del poder legislativo ordinario al poder constituyente o de revisión constitucional.
3. La Constitución, con C mayúcula, enfatiza Biscaretti di Ruffía, en sentido documental, acentuando el hecho de que la expresión Constitución se identifica con el documento específico que contiene las disposiciones sustanciales más esenciales. Estos documentos son las Cartas del siglo pasado, las cuales eran concedidas u otorgadas por el soberano, entonces absoluto, y que previamente fueron redactadas y acordadas por una asamblea, formalizándose como un pacto entre el rey y el pueblo; o en todo caso confirmadas por un referéndum. El ejemplo más evidente es el de la Carta Magna (1215), el Fundamental Orders of Connecticut (1639), Agreement of de People (1647), el Instrument of Government (1654), el Bill of Rights (1688), la Act of Settlement (1701), la Constitución de Cádiz (1812) y el Estatuto italiano (1848), todos los cuales fueron constituciones en sentido documental, aprobados en actos solemnes y que al introducir los órganos parlamentarios representativos y un mínimun de derechos públicos subjetivos, limitando la autoridad de la monarquía absoluta, tal como hace referencia el art. 16º de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, del 26 de agosto de 1789, precisa que “Toda sociedad en la que la garantía de los derechos no está asegurada ni la separación de poderes establecida, no tiene Constitución”.

Ahora bien la Constitución en sentido formal como en sentido documental no siempre se identifican de manera exacta, sin embargo, presentan muchos aspectos comunes, como que contienen los elementos de organización para la subsistencia de un Estado, reconocidos como fuerza política, y que tienen una actividad dirigida hacia un fin particular, o fin político.

Fuerza Política y Fin Político, mostraron estas Cartas, que luego las constituciones formales, rígidas y modernas, las establecen textualmente; y las constituciones en sentido sustancial, igualmente las definen de una manera contundente. Ambas aprobadas mediante actos contractuales solemnes.

PRINCIPIO DE LA JERARQUÍA NORMATIVA
De la Supremacía de la Constitución nace el principio de la jerarquía de las normas jurídicas, tal como lo afirma el maestro alemán Kelsen, quien basa la Supremacía de la Constitución en dos conceptos de orden jurídico, el de supra-ordenación y el de la subordinación de las normas, cuando afirma que “La norma que determina la creación de otra, es superior a ésta; la creada de acuerdo con tal regulación, inferior a la primera. El orden jurídico, especialmente aquel cuya personificación constituye el Estado, no es, por tanto, un sistema de normas coordinadas entre sí, que se hallasen, por así decirlo, una al lado de la otra, en un mismo nivel, sino que se trata de una verdadera jerarquía de diferentes niveles. La unidad de esas normas hállase constituida por el hecho de que la creación de la de grado más bajo se encuentra determinada por otra de grado superior, cuya creación es determinada, a su vez, por otra todavía más alta. Lo que constituye la unidad del sistema es precisamente la circunstancia de que tal regressus termina en la norma del grado más alto, o básica, que representa la suprema razón de validez de todo el orden jurídico”

Asimismo, el profesor Bidart Campos en su Derecho Constitucional nos afirma que “la supremacía constitucional, supone gradación jerárquica del orden jerárquico derivado, que se escalona en planos descendentes. Los más altos subordinan a los inferiores, y todo el conjunto se debe subordinar a la Constitución”.

Este principio graficado en la pirámide kelseniana cuya estructura y orden jurídico se define en función de sus órganos emisores, de su importancia y de su sentido funcional, de tal manera que la Constitución se erige en la norma fundamental, prevalente y suprema, vale decir, principio y fundamento de las normas jurídicas. Porque la norma que crea a otra es superior, cuya unidad está dada por el hecho de que la creación de una norma se encuentra determinada a su vez por otra más alta, y la más alta y suprema es la Constitución. Entonces se configura la regla de superioridad y por ende, el de la subordinación normativa. Surge el respeto a la norma constitucional por parte de las normas inferiores, vale decir, la inviolabilidad de la Constitución .

INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN
El profesor Ortecho Villena, relacionando el principio de la Supremacía Constitucional con los de la Jerarquía de las normas y la Inviolabilidad de la Constitución, cita al profesor mexicano Ignacio Burgoa en su Derecho Constitucional Mexicano (1973:364): “ La inviolabilidad de la Constitución denota un concepto que se vincula estrechamente a los de poder constituyente, supremacía, fundamentalidad y legitimidad de tal ordenamiento jurídico-positivo. Se afirma que la Constitución es “Inviolable” porque sólo puede ser quebrantada, desconocida o reemplazada mediante el ejercicio de dicho poder, cuyo titular es el pueblo, toda vez que no es sino el aspecto teleológico de la soberanía. “Inviolabilidad”, por ende significa imposibilidad jurídica de que la Constitución sea desconocida, cambiada o sustituida por fuerzas que no emanen del poder constituyente o por grupos de personas que no expresen la voluntad mayoritaria del pueblo. Esta imposibilidad se basa en la fundamentalidad y la supremacía del ordenamiento constitucional , ya que el supuesto contrario equivaldría a admitir a que las decisiones fundamentales que preconiza la Constitución y su hegemonía normativa estuviesen supeditadas a tales grupos o personas, circunstancia que, además de contrariar el principio de soberanía nacional, manifestaría un craso absurdo en el ámbito del derecho”.

CONTROL CONSTITUCIONAL
Del principio de la Supremacía Constitucional que la convierte en inviolable, se deduce que la Constitución debe ser protegida a fin de garantizar su cumplimiento ante el riesgo permanente de que una autoridad u órgano de poder incumpla o viole la norma. La Constitución crea sus propios medios de defensa estableciendo procedimientos e instituciones especializadas, señalando competencias y atribuciones a los poderes constituidos derivados como el Poder Judicial, el Poder Legislativo o el Tribunal Constitucional. “A ese medio de defensa de la Constitución y el principio de la supremacía constitucional se conoce con el nombre de control de constitucionalidad.”

El profesor Rivera Santibáñez redondeará este concepto de control de constitucionalidad, definiéndolo como “la acción política o jurisdiccional que tiene la finalidad de garantizar la primacía de la Constitución, la que debe ser acatada y cumplida por todos los órganos de poder público, los gobernantes y gobernados, así como aplicada con preferencia a las leyes, decretos o resoluciones”.

LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL EN LA GOBERNABILIDAD DEMOCRÁTICA.
El Control Constitucional que significa defender y proteger las normas constitucionales, ante el incumplimiento o violación, implica defender el Estado Social y Democrático de Derecho, vale decir, la justicia social, los derechos humanos, la paz, la libertad, el progreso, el orden, la seguridad jurídica y ciudadana, todos los cuales constituyen el núcleo duro de la Constitución o la Constitución de la Constitución.

Pos eso, la defensa de la Constitución es una tarea de todos. Muy bien dice el maestro alemán Peter Haberle que “En una democracia cívica pluralista, todos los ciudadanos son “guardianes” de la Constitución. Lo que las antiguas teorías del Estado concedían solamente como privilegio y predicado a un presidente, o las más recientes, al tribunal constitucional, ya no resulta ser, desde la perspectiva de la teoría constitucional de la actual etapa evolutiva, el monopolio de un solo poder o persona, sino asunto de todos: todos los ciudadanos y grupos, que por ejemplo interponen recursos constitucionales, todos los órganos estatales, que están sujetos a la Constitución, tienen que “defender” a la Constitución en el marco de sus competencias, y no sólo eso sino también continuar desarrollándola” . Y configurando su pensamiento al referirse a los procesos constitucionales, dice que “si bien los instrumentos jurídicos son importantes solamente son eficaces cuando todos poseen una “voluntad de Constitución”

Históricamente, a lo largo de la historia republicana, la constitución ha sido agredida, violentada o incumplida de muchas formas, desde el golpe de Estado, la discriminación social y jurídica, hasta contradecirla mediante leyes o simplemente al no cumplir el mandato de la ley.

Una burocracia política dominante, hizo escarnio de la Constitución, prevaleciendo intereses particulares, foráneos y antinacionales. La Constitución fue simple hoja de papel o una mera declaración lírica. El principio de la Supremacía Constitucional fue sustituido por el principio perverso de la voluntad arbitraria y cipaya de los grupos políticos y económicos dominantes.

La Constitución como ley suprema y fundamental, cuya finalidad es el de proteger y respetar a la persona humana y hacer posible el bien común, históricamente poco o nada significó, y los más grandes delitos se cometieron en su nombre.

Por eso es necesario revalorizar este principio de la Supremacía Constitucional, tomar conciencia y asumir la responsabilidad de respetar y acatar su mandato. Es decir, gobernar bajo el imperio de la ley y no bajo el imperio de las pasiones arbitrarias y de los intereses nefastos de la vieja y renovada plutocracia, cuyos ideólogos nos dicen que la historia ya llegó a su fin y que las abismales diferencias de clase son naturales y legítimas.

Rescatar el principio de la Supremacía Constitucional no es sino contribuir a la gobernabilidad democrática de una sociedad política como la nuestra, porque los sistemas de control constitucionalidad, el orden jerárquico de la normatividad, derivados del principio de la Supremacía Constitucional, funcionan y son eficaces.

En una vieja novela italiana, que se llama El Gatopardo, uno de sus personajes afirmó “Si queremos que todo siga como está, es preciso que todo cambie”. Por eso quienes hicieron la Constitución del 93, para que todo cambie, no sólo nos dieron una Constitución fraudulenta, autocrática, sino además, una Constitución GATOPARDA, sólo para simular un cambio social que nunca se produjo.

Por eso en este magno II Congreso de Derecho Constitucional que aborda puntualmente el tema del Código Procesal Constitucional, que afina las herramientas procedimentales que tutelan los derechos fundamentales de la persona, subrayamos la premisa insoslayable del principio de la Supremacía de la norma constitucional.