Soy Walter Mauricio Robles Rosales, abogado peruano, Profesor Principal de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la UNFV, especializado en Derecho Constitucional y Ciencia Política en pre grado y en las mestrías y doctorado.
Director de la Escuela Profesional de Derecho de la UNFV desde enero del 2011 hasta la actualidad. En este Blog, usted podrá encontrar artículos, ensayos y trabajos de investigación sobre Derecho Constitucional, Derechos Humanos, Derecho Administrativo, Ciencia Política, Conciliación, entre otros. Mediante esta página web pongo a disposición de todas las personas mis trabajos, asi como los comentarios de análisis político que realizo a través de diferentes medios de comunicación y eventos académicos que se llevan a cabo en mi país.
jueves, 29 de noviembre de 2007

PostHeaderIcon La Ciencia Política y el Politólogo en el Perú

La Ciencia Política es una disciplina que pertenece a las ciencias sociales y su objeto de estudio es el ejercicio, la distribución y la organización del Poder Político en sus diferentes formas. A ella no le basta la simple tarea descriptiva de la realidad política, tiene que interpretarla pasando por la confrontación de hipótesis. Las leyes generales y los enfoques que formula parten de la propia realidad, siempre cambiante y compleja, sobre las cuales se aplican metodologías y técnicas en el marco de una rigurosa lógica, permitiéndole predecir probabilísticamente hechos futuros.

Bien sabemos que la política es quehacer fundamental del hombre que vive y convive con los demás hombres, quienes se organizan para alcanzar un fin común que satisfaga la resolución de todos sus problemas. Esa organización exige autoridades con poder de conducción que comprometa participativamente a los miembros de la comunidad.

Por el cauce de esta innovadora disciplina desempeña su tarea el Politólogo, o cientista que analiza el fenómeno político de la realidad social para explicarlo y ayudar a transformar el sistema político desde una perspectiva estratégica e integral. Gracias a su dominio de las teorías y herramientas de análisis le posibilita asesorar a los diferentes actores políticos a través del diseño apropiado, transversal o transeccional, cuyas relaciones se observan tal y como se han dado en su contexto natural, para que tomen decisiones eficaces, ya sea en el ámbito internacional, nacional o regional.


La Ciencia Política ha sufrido un vigoroso desarrollo en Europa y los EE. UU. de Norteamérica y en algunos países de América Latina como en Chile, Brasil. En el Perú, la primera Escuela Profesional, que forma exitosamente a los jóvenes atraídos por su temática, se creó hace 19 años en la Universidad Federico Villareal; en la vieja universidad sanmarquina funcionó en el 2001; y en la Pontificia Universidad Católica, hace 4 años. La primera tiene una currícula moderna y sus catedráticos en su mayoría son politólogos. En la segunda, es todavía más abogadil, y en la tercera, hay un acento más sociológico. La Universidad Garcilaso de la Vega probablemente inicie su ciclo académico en el 2008. En las universidades de provincias hay un interés cada vez más creciente, pues hace poco una delegación de polítólogos de la Universidad Federico Villarreal estuvo en la Universidad San Antonio de Abad del Cuzco a tenor de una invitación para exponer en un Diplomado de Ciencia Política, de allí que no es nada raro que la Universidad Mayor de San Marcos frecuentemente invite a conferenciar a los jóvenes politólogos villarrealinos.

Por otro lado, los post grados de las universidades ya ofertan maestría y doctorado en esta ciencia comprometida con la construcción de un sistema democrático, la gobernabilidad, el diálogo y el consenso por objetivos comunes sobre intereses partidarios. En efecto, los países que muestran envidiables logros de desarrollo sostenido, es porque sus dirigentes han superado confrontaciones estériles, asumiendo responsabilidades con madurez de estadistas. Una de las explicaciones a este fenómeno se centra en el importante desarrollo de la Ciencia Política en donde el Estado promueve eventos académicos, becas y trabajos de investigación que proponen reformas y enriquecen la formación profesional.


En consecuencia, no nos debe llamar la atención que precisamente sea el polítólogo el que llene los espacios de un mercado laboral donde las tramas dinámicas de poder, interactúan y se estructuran estableciendo relaciones y variadas formas que requieren ser abordadas desde la rigurosidad investigativa del especialista. Su presencia como experto en opinión pública, marketing político, sistemas electorales, gerencia y gestión pública, construcción y análisis del discurso, propaganda y campaña política, asesoramiento y consultoría de partidos o actores políticos en general; dirección, gestión y asesoramientos de organizaciones gubernamentales y no gubernamentales. Sólo así se podrá cancelar decisiones improvisadas de políticos inmaduros que desdeñan o ignoran que la política, siendo la más nobles de todas las actividades del hombre, hoy en día se enfrenta a amenazas desafiantes, como la pérdida de la ética del servicio público y el desencanto que conducen al rechazo de la política, como acertadamente afirma Sartori.

De modo que, el polítólogo tienen la inmensa tarea de contribuir a racionalizar la política de los procesos degenerativos de la antipolítica activa y vengativamente conspiradora del hombre, sus instituciones y el bien común.
viernes, 2 de noviembre de 2007

PostHeaderIcon Quo vadis, señor ministro

La palabra ministro proviene de la voz latina ministere que significa, criado, sirviente. En la Edad Media los ministeriales dominis eran los servidores del emperador. En el imperio bizantino tal denominación la recibieron los domésticos encargados de servir la mesa del jefe de Estado. En el Derecho Canónico es el diácono o subdiácono que canta la misa. El concepto evolucionó con el constitucionalismo adquiriendo la connotación de dignidad en el cargo con facultades de ejecutor de voluntad ajena y superior, sujeto a reglas de derecho.

En nuestro sistema político, el ministro es un alto funcionario público que formula y dirige políticas de desarrollo y es ejecutor de la gestión del servicio público de un sector gubernamental. Bielsa dice que los ministros del Poder Ejecutivo son jefes de las grandes ramas de la administración nacional. Y que hay varios sistemas de ministerios según el origen del nombramiento y la función que en el orden político desempeñan: a) Parlamentario, cuando los ministros son elegidos de entre los miembros del parlamento; b) Ejecutivo o presidencial cuando los ministros dependen principal o exclusivamente del jefe del Poder Ejecutivo, sea monárquico o republicano; c) Mixto, cuando participa a la vez de los caracteres de los sistemas anteriores. En este último sistema los ministros son nombrados exclusivamente por el Poder Ejecutivo, siendo por eso agentes presidenciales por lo que tienen participación en los debates parlamentarios. Este sistema es superior a todos porque hace posible el equilibrio y armonía entre los poderes.

El semipresidencialismo peruano establece que para ser ministro los requisitos son los mismos para ser parlamentario: ser peruano de nacimiento, tener 25 años de edad y ser ciudadano en ejercicio. No se necesita tener un título profesional, sólo la idoneidad intelectual, experiencia y ética. El Presidente puede nombrar como ministro a un parlamentario, incluso también pueden ser los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Ahora bien, si el Presidente tiene el poder discrecional de nombrar a los ministros también tiene el derecho de separarlos; generalmente éstos presentan la dimisión de su cargo, y si se niegan, el Presidente emite el decreto revocatorio o de cese. Pero también el Congreso puede obligar a un ministro a renunciar mediante el voto de censura. En suma, la Constitución asegura la libertad de acción del jefe de Estado designando a quien mejor le parezca y separándolo cuando considere que la coyuntura así lo exija.

El ministro no goza de la prerrogativa de la inmunidad al igual que la de los parlamentarios; prerrogativa que no se tiene por título ministerial, sino como miembro del Congreso por ser representante de la Nación. Claro está que el ministro-parlamentario goza de la inmunidad por ser miembro del parlamento. El ministro goza del privilegio del antejuicio político.

El ministro-parlamentario puede, a su vez, ser Presidente del Consejo de Ministros, pero no necesariamente el Presidente del Consejo de Ministros puede ser responsable de un ministerio ni mucho menos parlamentario. En el ejercicio del cargo, el ministro-parlamentario será a tiempo completo, pues la Constitución no le impide asistir a las sesiones, votar y legislar; caso contrario será a dedicación exclusiva.

En el ejercicio de sus atribuciones el ministro actúa de dos modos: a) individualmente, en representación del Poder Ejecutivo, y en decisiones que se traducen en actos administrativos, por ejemplo, en las emisión de resoluciones, circulares, etc. b) colectivamente, en acuerdos que son necesarios y facultativos. En lo primero es exigido por ley, como jefe de la administración pública y la responsabilidad solidaria que implica; Lo segundo, no exigido por ley pero que se realiza cuando lo requiere el Presidente. Por lo tanto, es responsable individualmente por sus propios actos y por los actos presidenciables que refrenda o solidariamente responsable por los actos delictivos o violatorios de la Constitución o de las leyes en que incurre el Presidente de la República o que se acuerdan en el Consejo de Ministros, aunque salve su voto, a no ser que renuncien inmediatamente, precisa el artículo 128° de la Constitución peruana.

Asimismo, tiene limitaciones que le impiden ser gestor de intereses propios o de realizar actividades lucrativas, ni intervenir en la dirección o gestión de empresas ni asociaciones privadas, tal como reza el último párrafo del artículo 126° de la Constitución, planteándolo como una medida preventiva a fin de que la gestión del ministro sea transparente y ético en la función ejecutiva.

Creemos como muchos constitucionalistas que lo preceptuado en el artículo 127° es un error que entrampa la continuidad de la gestión al establecer que no hay ministros interinos, dándole potestad al Presidente de la República para encomendar a un ministro, con retención de su cartera, por un tiempo determinado o hasta que el titular se reincorpore, pudiendo el viceministro encargarse temporalmente del despacho.

El ministro refrenda todo acto o disposición del presidente de la República, el cual tiene por objeto y por efecto -afirma León Duguit- comprometer la responsabilidad política ministerial ante las Cámaras el mismo que le da derecho de exponer ante ellas los motivos de su conducta, de darle cuantas explicaciones estimen necesarias y de tomar parte del debate en los proyectos de ley. Todo acto escrito del Presidente es autorizado o legalizado por el ministro o los ministros, dándole fuerza obligatoria, si no es así, el acto jurídico es ineficaz, nulo de pleno derecho. De ahí que el Presidente de la República del Perú es jurídica y políticamente irresponsable por los actos o decisiones que asuma. Mediante el refrendo el ministro adquiere responsabilidades de doble naturaleza: política y jurídica. La primera obliga a ser sometido a juicio político y ser sancionado con la inhabilitación para ejercer otros cargos públicos; la segunda, puede ser administrativa, civil y penal.

El ministro forma parte del Consejo de Ministros, cuya presidencia, nombrada o removida por el Presidente de la República, la puede ejercer un ministro sin cartera. La más importante tarea del Presidente de este órgano, es el de coordinar la funciones de los demás ministros, que puede ser un trabajo de segundo nivel, sin embargo por la calidad de liderazgo que asuma puede convertirlo en un político en vuelo hacia la cima presidencial, o resbale por la sima que entierre sus aspiraciones.

Finalmente creo que es no es bueno remover ministros anualmente o cada 28 de julio; esta negativa práctica atenta contra la estabilidad del sistema político no sólo por la interrupción administrativa sino porque la solución de los problemas se van postergando, en tanto que el nuevo ministro va tomando conocimiento y descubriendo los hechos. Sólo la evidencia palmaria de delitos, de infracción constitucional o el desgaste político deben motivan los cambios ministeriales por la salud del Estado. Pero remover ministros febrilmente, con un espíritu muy latino sólo para saciar apetitos inconfesables de ciertos grupos de presión, no es recomendable ni aquí ni en ninguna parte del mundo.
miércoles, 24 de octubre de 2007

PostHeaderIcon La acusación constituciona

La acusación es un procedimiento especial de control político interórgano del Parlamento contra los más altos funcionarios de la Nación que infringen la Constitución o incurren en delito en el ejercicio de sus funciones. Su fin es el de suspender, destituir o inhabilitar para ejercer cargos públicos temporal o perpetuamente a quien hace un mal uso de sus atribuciones para que luego sea juzgado ante el poder jurisdiccional.

La acusación constitucional conocida como el antejuicio político es un medio a través del cual se exige a los más altos dignatarios y funcionarios del Estado que rindan cuenta ante el Parlamento. Su origen se encuentra en el constitucionalismo inglés del siglo XIV. Es la Cámara de los Comunes la que acusa a los grandes oficiales del reino ante el Magnum Concilium, con atribuciones jurisdiccionales y políticas, que posteriormente se convierte en la Cámara de los Lores. Sin embargo, ni el jefe de Estado (el monarca) ni los jueces están sujetos al impeachment. El primero por su no imputabilidad, the king can do no wrong, el poder ejecutivo no lo ejerce el rey, pues el rey reina pero no gobierna; a los segundos, no se les aplica en virtud del Act of Settlement, es el monarca quien los destituye. La acusación tuvo un carácter excesivamente penal; más tarde adquirió fuerza política.

El constitucionalismo norteamericano lo reviste como un juicio político que no sólo se aplica a delitos comunes cometidos por el mandatario respondiendo ante los tribunales ordinarios sino que lo declara incompetente para el ejercicio del cargo, destituyéndolo o inhabilitándolo, convirtiéndose en una sanción política, incluso moral, sin perjuicio de la sanción jurisdiccional.

La Constitución peruana de 1933 la consagra en el. Artículo 121° reconociéndole a la Cámara de Diputados acusar ante el Senado al Presidente de la República, a los miembros de ambas Cámaras, a los ministros de Estado y a los miembros de la Corte Suprema por infracciones a la Constitución, y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones. La Constitución de 1979 en su artículo 210° establece una forma más restringida de acusación sólo contra el Presidente de la República limitándose a enumerar las causales por las cuales se le puede denunciar sin precisar su procedimiento.

El artículo 99° de la Constitución peruana de 1993 recoge esta institución precisando la instancia acusatoria, las causales y el tiempo para interponerla, además, faculta a la Comisión Permanente acusar ante el Pleno del Congreso a los funcionarios siguientes: al Presidente de la República, congresistas, ministros de Estado, integrantes del Tribunal Constitucional, miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, vocales y fiscales de la Corte Suprema, Defensor del Pueblo y al Contralor General por infracción de la Constitución y delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado éstas.

Su procedimiento se encuentra claramente diseñado en el artículo 89° del Reglamento del Congreso señalando quién o quiénes pueden acusar, la formalización y calificación de la denuncia, el plazo para interponerla, determinación de los hechos materia de investigación, la evaluación y pertinencia de las pruebas, indicios y recomendaciones, fecha y hora de la audiencia, el informe final elaborado por la Subcomisión y su remisión a la Comisión Permanente, el mismo que votará el informe pronunciándose por la acusación o no ante el Pleno, requiriendo una votación favorable de la mitad del número de miembros del Congreso, sin participación de la Comisión Permanente.

El artículo 100° de la Constitución es un complemento del artículo constitucional precedente, reconociéndole atribuciones al Congreso para suspender o inhabilitar al funcionario para el ejercicio de la función pública que puede ser hasta por diez años, o destituirlo sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que la Corte Suprema tendrá que resolver previa denuncia del Fiscal de la Nación en un plazo perentorio de 5 días , y que el Vocal Supremo abre instrucción correspondiente, sin excederse. Si la sentencia es absolutoria, se devuelve al acusado sus derechos políticos, quedando la inhabilitación sin efecto, entonces, puede accionar en su favor todos sus derechos.

Bielsa dice que “esta jurisdicción parlamentaria, que consiste en conocer y decidir en las causas de responsabilidad, es política, y el juicio se llama por eso “juicio político”. Se sanciona la ineficiencia en el cargo, la falta de idoneidad profesional o ética que afecta la gestión de los intereses generales de la Nación; cualquier otra consideración cede ante el imperio del derecho. Los hechos delictuosos tipificados en la ley penal no es de competencia del Congreso, éste sólo lo considera causal de destitución. Su decisión política tiene implicancias éticas, y en algunos casos efectos inevitablemente jurídicos. Si el juicio político es sancionador, primero se separa del cargo, y adicionalmente, se declara inhabilitado para ejercer cualquier función en la Administración Pública.

Bidart Campos denomina a la acusación constitucional juicio político porque no es un juicio penal; en él no se persigue castigar sino separar del cargo; no juzgar un hecho como delictuoso, sino una situación de gobierno como inconveniente para el Estado.

Esta institución en efecto cumple una labor de profilaxis al sancionar política y éticamente a quien es incompetente para ejercer una altísima función pública después de haber determinado la verosimilitud de los hechos que son materia de acusación con todas las garantías del debido procedimiento y arribar a la conclusión de que su gestión y su conducta agravian al Estado constitucional, y por lo tanto, se deja sin efecto la prerrogativa funcional del dignatario, suspendiéndolo en el ejercicio de sus funciones y poniéndolo a disposición de la jurisdicción penal. El Congreso investiga y acusa, pero nunca sanciona jurídicamente, eso le corresponde al Poder Jurisdiccional.

El "yo debo acusar, yo acuso" del diputado Gonzáles Vigil en 1832 contra el Presidente Gamarra y su gobierno aún resuena en la conciencia de todo demócrata que cree en un Estado constitucional donde los poderes del Estado cumplan con su función sin imposición y sin abuso del derecho.
jueves, 11 de octubre de 2007

PostHeaderIcon La igualdad constitucional

La igualdad es un concepto relacional que se explica y adquiere plenitud de su proyección cuando está referida a otras entidades destacando las características y circunstancias que permite revelar las diferencias. Sartori se preguntaba ¿igualdad en qué? ¿igualdad para quién? Jurídicamente es un derecho relacional no autónomo, y debe ser percibida en dos planos convergentes: Primero, como principio rector de la organización social y actuación de un Estado social y democrático de derecho. En lo segundo, se representa como un derecho fundamental de la persona (STC. Exp. N° 0261-2008-AA/TC).

Su ámbito de aplicación como principio rector se expresa tanto en lo público como en lo privado, y desde tres perspectivas: 1. La igualdad ante la ley. 2. La igualdad de trato ante la ley. 3. La igualdad en las relaciones socioparticulares.

La igualdad como derecho fundamental es un derecho subjetivo, constituyéndose en un elemento esencial del ordenamiento jurídico y estruturador de la forma del Estado y de la sociedad, por lo tanto, tiene por objetivo que la persona humana reciba un trato igual ante hechos, circunstancias y relaciones semejantes, y a no ser tratado discriminadamente respecto de quienes se encuentren en una situación parecida, pero también a ser tratado de una manera diferente en situaciones disímiles, de acuerdo con el inc. 2 del Art. 2° de la Constitución de 1993.

En su contenido adicional puede ser incorporado o no al derecho según la decisión que adopte el legislador, cuyas leyes corrigen desigualdades removiendo aquellos obstáculos que impiden la efectividad del derecho a la no discriminación de determinados grupos o minorías. Estas acciones positivas de un Estado constitucional que interviene para revertir las condiciones de desigualdad despejando los obstáculos y reponer la condición de igualdad de oportunidades posibiliten la participación política, laboral, educativa, entre otras actividades que mejoran la calidad humana.

El derecho a la igualdad supone el tratar “iguales a los que son iguales” y “desigual a los que son desiguales”, allí donde es posible constatar que en los hechos nos encontramos con grupos de individuos que se encuentran postergados en el acceso, en igualdad de condiciones, a las mismas oportunidades. La existencia de una diferencia debe perseguir la intencionalidad legítima, determinada, concreta, debiendo ajustarse a una justificación objetiva, razonable y proporcional de acuerdo a los juicios de valor generalmente aceptados por el contexto social.

El derecho a la igualdad dentro de un Estado de derecho (liberal) es un mero reconocimiento formal de que todos somos iguales ante la ley: El Estado mantiene una vinculación negativa, abstencionista y generalizadora frente a la persona. En un Estado social y democrático de derecho, existe una vinculación positiva del legislador a los derechos fundamentales que apunta a reponer las condiciones de igualdad sustancial y real de quienes están excluidos o postergados (STC. Exp. N° 0016-2002-AI).

La affirmative action del Estado mediante las denominada “discriminación inversa” debe incorporar a los grupos excluidos del sistema por sus condiciones especiales de vulnerabilidad, para tal efecto debe formular y ejecutar políticas públicas que defiendan y promuevan la dignidad de la persona humana. El Estado no debe perder esa tuitividad que lo justifica histórica y políticamente en sociedades precarizadas por la exclusión, y sus consecuencias perversas que se reflejan en la cotidianeidad del hombre de estos lares.

Es cierto que existe un avance legislativo de discriminación positiva, dada por la naturaleza de las cosas, como la Ley de Cuota de Género, Ley de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres, Ley del Concejal Joven, y otros que es necesario efectivizar eficientemente, midiendo los resultados, evaluando etapas, fiscalizando hechos y planeando estrategias conjuntas. No olvidemos que el flagelo de la discriminación ha dejado de ser un enemigo agazapado que golpea moral, sicológica y físicamente convirtiéndose en un enemigo mortal que alienta guerras fratricidas y derrumba Estados constitucionales.
miércoles, 3 de octubre de 2007

PostHeaderIcon La moción de censura

La moción de censura, como mecanismo de control político, está relacionada con el procedimiento de interpelación el cual una vez concluido y al no satisfacer las respuestas, la oposición la presenta con la firma de no menos del veinticinco por ciento, o sea treinta, del número legal de congresistas, y se debate y vota entre el cuarto y décimo día natural después de su presentación. Su aprobación requiere del voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso, de acuerdo con el artículo 132° de la Constitución y el literal a) del artículo 86° del Reglamento del Congreso peruano.

Como vemos, en un primer momento, su procedimiento agravado exige que la moción de censura se interponga colectivamente, a diferencia de lo establecido en el artículo 172° de la Constitución de 1933 autorizando presentarla sólo por un diputado o un senador. El último párrafo del artículo 226° de la Constitución de 1979, expresa que la facultad de censurar corresponde exclusivamente a los diputados y con la firma de no menos del veinticinco por ciento, o sea cuarenta y cinco, de ciento ochenta diputados.

En segundo lugar, la censura sólo se delibera y vota a partir del cuarto día de su presentación, tiempo suficiente para que el interpelado y todo el régimen busquen los entendimientos o alianzas que frustren las intenciones de la oposición. En el artículo referido de la Constitución de 1933 el voto de censura se votaba en la misma sesión en que se contestaba la interpelación. En el artículo 226° de la Constitución de 1979, la moción se debate y vota por lo menos tres días después de su presentación

Y por último, después de un largo y esclarecedor debate en el pleno del Congreso, se requiere para su aprobación sesenta y uno votos de los ciento veinte congresistas. En el segundo párrafo del artículo 226° de la Constitución de 1979, precisa que su aprobación requiere el voto conforme de más de la mitad del número legal de diputados.

Estas son las murallas legales que el constitucionalismo peruano registra históricamente en su proceso de construcción de un sistema democrático. Lo cierto es que nuestros políticos criollos han abusado de la censura ministerial y de la interpelación parlamentaria, utilizando muy poco el derecho de invitación a los ministros, de ahí que Ramírez del Villar en su Magisterio Constitucional propuso delimitar y clarificar estas instituciones en la Constitución para evitar su confusión a fin de lograr una mayor correlación y equilibrio entre el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo.

José Montero y Joaquín García definen la moción como la expresión jurídica-parlamentaria de la influencia que el acto de control previo, la interpelación, ejerce sobre el ejecutivo, y constituye por ello, un medio de precisión y concreción del sentido y alcance de esa influencia, que quedarían más difusos de no existir la moción. En el Derecho Parlamentario existen mociones de conformidad con los actos del Poder Ejecutivo, de sanción y de dirección política.

La motion es una vieja práctica del constitucionalismo anglosajón que se refiere a toda propuesta ordinaria cuya aprobación requiere una simple mayoría, mientras que en el constitucionalismo latinoamericano, incluido el Perú, es una manifestación de contenido político que el Congreso emite sobre un asunto de interés o relevancia nacional buscando rechazar los actos realizados por el ministro de Estado o el presidente del Consejo de Ministros, quienes deben renunciar de inmediato en caso de que la moción de censura la apruebe el Congreso de conformidad con el procedimiento agravado establecido. Y que el Presidente de la República debe aceptar dentro de las 72 horas siguientes.

En España, la moción de censura es una prerrogativa de los diputados y no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días de su presentación; en los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas. Aprobada la censura el gobierno presentará su dimisión al Rey. La vez primera que se presentó y se aprobó el voto de censura fue el 21 de mayo de 1836 y se constitucionalizó en 1869.

En Francia la moción de censura puede ser motivada y se presenta al Presidente
de la Asamblea Nacional suscrita por no menos de la décima parte de sus integrantes, pudiendo participar en el debate sólo los diputados que están de acuerdo con la moción.

En suma, la moción de censura es un legítima herramienta democrática de la minoría o mayoría parlamentaria opositora con el objeto de señalar la negligencia o los indicios de corrupción que se evidencian en el régimen político para su corrección a partir de la renuncia del interpelado. Los mecanismos de control político se echan a andar para proteger el Estado de derecho.

Pero, el abuso de esta institución, presentada sólo por cálculo o figuretismo polítiquero, sin que importen las respuestas esclarecedoras del ministro interpelado con el propósito nefasto de desestabilizar al régimen, aún son persistentes características de nuestros afiebrados políticos nativos, quienes no sólo muestran la infantil inmadurez sino la extraviada irresponsabilidad que divierte a la galería. Tal parece ser el caso de la pretendida censura al ministro Alva Castro, cuya moción de censura ya estaba elaborada sin que concluya el debate interpelatorio. Es decir, la censura por la censura utilizada para el descontrol político debe ser repudiada por los demócratas serios y reflexivos.
martes, 25 de septiembre de 2007

PostHeaderIcon La Interpelación parlamentaria

La Interpelación es una práctica de control político legítimamente democrática dentro de un Estado social y democrático de derecho.

El término Interpelación proviene del latín interpellare que significa dirigir la palabra a alguien para pedir algo. Cabanellas nos ilustra que en el Derecho Civil y Procesal es el requerimiento que se hace a alguien para que pague la deuda pendiente, lleve a efecto alguna obligación, cumpla un mandato o responda la verdad sobre la pregunta. En el Derecho Canónigo se reconoce como una admonición o solemne advertencia que luego de convertido y bautizado, y antes de pasar a segundas nupcias con persona distinta, dirige un cónyuge al otro, por si este quiere seguir cohabitando pacíficamente y sin ofensa para la religión católica. En el Derecho Parlamentario es un mecanismo de control esencialmente político que hacen uso los congresistas para hacer efectiva la responsabilidad de los ministros, quienes deben rendir cuenta de su gestión, del ejercicio de sus atribuciones o el desarrollo de las políticas públicas de su sector.

Los efectos de aplicación de la Interpelación se relacionan con la forma del régimen político. Por ejemplo, en España y Francia las respuestas que da el ministro de Estado, en caso que no satisfaga a los parlamentarios interpelantes, puede devenir en una moción de censura, y por consiguiente, la inmediata renuncia del interpelado. En países como en Suecia, la Interpelación es sólo un medio de información, sin mayor repercusión, incluso puede no ser contestada.

En el Perú, la Interpelación es una institución de naturaleza política que permite determinar el grado de responsabilidad política del Presidente del Consejo de Ministros o del ministro de Estado, individual. Desde las constituciones de 1860, 1920,1933 y 1979, la Interpelación es una forma eficaz de control político que utilizó democráticamente la Cámara de Diputados (Constitución de 1979), pero con muy serias limitaciones, el unicameral Congreso de la República (Constitución de 1993).

Actualmente, en el Perú está normada en el art. 131° de la Constitución de 1993 y en el art. 83° del Reglamento del Congreso, con jerarquía de ley. Su procedimiento, exige que la Moción se formule por escrito y con la firma de no menos del quince por ciento del número legal de congresistas, adjuntando un Pliego Interpelatorio. Para admitirla se requiere el voto del tercio del número de representantes hábiles, votación que se efectúa independientemente en la siguiente sesión. El Congreso señalará día y hora para que los ministros contesten la Interpelación.

La Interpelación puede concluir con el voto de censura y rechazo a la cuestión de confianza cuando las explicaciones del interpelado no satisfacen al Congreso, entonces el interpelante presenta una moción de censura suscrita por no menos del veinticinco por ciento del número legal de congresistas, y su aprobación requiere del voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso.
Censurado el Presidente del Consejo de Ministros debe renuncia todo el Gabinete, o censurado el ministro interpelado debe de inmediato renunciar. La cuestión de confianza sólo es planteada por iniciativa ministerial.

Fundamentalmente el ejercicio de la Interpelación es un derecho de la minoría opositora. Sin embargo hay escenarios en que una mayoría parlamentaria opositora la utiliza para objetar la gestión política oficialista. En principio éste mecanismo es saludable porque permite transparentar la cosa pública, identificar los errores o la carencia de ética del gobernante. Hay que suponer de buena fe que las interpelaciones contribuyen a encontrar puntos comunes de concordia en el esfuerzo colectivos de hacer un trabajo común superando las diferencias partidarias. Un Estado constitucional no se arredra ante el cuestionamiento interpelante del adversario político que cumple con su rol fiscalizador. Sólo el abuso de este derecho que convierte al Congreso en un carpa circense la desacredita restándole legitimidad a la democracia.

De modo que no hay que temer a la Interpelación, pues su ejercicio probo y de buena fe contribuyen a generar una cultura democrática. 
viernes, 21 de septiembre de 2007

PostHeaderIcon La inmunidad parlamentaria y el Estado de derecho (I)

La inmunidad parlamentaria no es un privilegio sino una prerrogativa que tiene su antecedente más remoto, primero en Grecia, luego en Roma. Kelsen lo encuentra en la Edad Media, y Dugüit afirma que en el Bill 0f Right de 1689 del constitucionalismo inglés aparece como derecho objetivo. En el Perú se establece por vez primera en el Art. 59 de la Constitución de 1823.

¿ Por qué es necesaria esta longeva institución jurídico universal del derecho parlamentario ? Ciertamente para construir un Estado de derecho. El Poder Legislativo podrá ser un órgano eficiente en su rol fiscalizador y productor de buenas leyes en la medida en que los parlamentarios se encuentren protegidos contra detenciones y procesos judiciales por incurrir en delitos comunes que puedan privar de su libertad personal. La inmunidad es una garantía procesal penal de carácter político que protege al Poder Legislativo del abuso de otros poderes del Estado, pero igualmente protege al congresista de amenazas y denuncias con evidentes motivaciones política que pretendan el arresto y el proceso judicial.

Al lado de la inmunidad, la Constitución le reconoce al legislador la inviolabilidad de votos y opiniones en el ejercicio de sus funciones como mandatario.

La finalidad de ambos es el de salvaguardar el principio de la separación de poderes, el control político de los demás poderes del Estado y la transparencia en la gestión pública.
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La prerrogativa de la inmunidad parlamentaria hace posible no sólo la construcción de un Estado de derecho, sino además, su permanencia. Cuando los pueblos pugnan por la defensa de sus derechos fundamentales, el mejor instrumento en su lid es la prerrogativa de la inmunidad que asegure la capacidad de trabajo y funcionamiento del Congreso, su independencia a través de la protección individual de quienes lo integran. Sólo bajo ese contexto, se podrá racionalizar y limitar los desbordes y amenazas de un Poder Político arbitrario y agresivo.

Dentro de un Estado de derecho la inmunidad parlamentaria se perfecciona y desarrolla. Sin embargo es un obstáculo, cual piedra en el zapato, en un Estado autoritario o totalitario. Pues el control político, la generación de leyes que resuelvan los problemas sociales, la defensa impertérrita de los derechos humanos, y particularmente la lucha contra la corrupción, no será posible sin inmunidad que proteja la vida y la libertad del legislador, y consecuentemente, la de sus representados.

Es cierto que el parlamentario peruano, en algunos casos, ha desnaturalizado la prerrogativa de la inmunidad. Su irresponsabilidad e inmadurez, sobre todo, su ignorancia histórica, lo ha conducido a asumir conductas que vulneran este derecho parlamentario: calumnian, desacatan los acuerdos de su partido, cambian fácilmente de organización política, incurren en delitos comunes y de función. Confunden inmunidad con impunidad. Estas son consecuencias de una clase política que debe ser educada. Y sin duda esto es parte de la responsabilidad de los partidos políticos, los cuales no sólo deben capacitar a sus cuadros, sino además, decidir mejor sus planchas parlamentarias.
lunes, 6 de agosto de 2007

PostHeaderIcon Carta al presidente del congreso

El Tercio Estudiantil de la Escuela Profesional de Ciencia Política de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Federico Villarreal, difundió la presente carta, suscrita por el Dr. Walter Robles Rosales, y recibida en el Despacho del entonces Presidente del Congreso de la República del Perú, Dr. Carlos Ferrero Costa, con fecha 24 de setiembre de 2002.
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Lima, 19 de setiembre de 2002

Doctor
Carlos Ferrero Costa
Presidente del Congreso de la República
Presente

Haciéndole llegar mi más cordial saludo, la presente tiene como objeto expresarle mi absoluto y total rechazo al acuerdo del Congreso de la República negándose a convocar a una Asamblea Constituyente y a consultar al pueblo del Perú, si los miembros del Congreso Ordinario que usted preside, tienen facultades para darle al país una nueva Constitución Política.

Bien sabe usted, señor Presidente, que de acuerdo con la doctrina, el constitucionalismo y los principios del derecho constitucional, sólo el pueblo tiene poder constituyente expresado bajo la forma de una Asamblea Constituyente para discutir y elaborar una nueva Carta Política. El Poder Legislativo que reside en el actual Congreso Ordinario, sólo tiene atribuciones de un Poder Constituido Derivado, es decir, tiene facultades para reformar parcialmente la Constitución, dar leyes y fiscalizar a las autoridades públicas.

Una Constitución Política, como el nuestro, es un todo unitario, lex scripta, sistema de normas supremas y últimas, consciente decisión de conjunto sobre modo y forma de unidad política que proviene de un Acto Constituyente del titular del Poder Constituyente Originario, es decir, del pueblo. Ese Poder Constituyente del pueblo representa una voluntad superior a todo procedimiento estatuido que no puede ser confundido con la competencia legal que le autoriza el Poder Constituido de un Congreso Ordinario para la reforma parcial de algunas de las normas constitucionales. Esa competencia legal establecida en el Poder Constituido Derivado no posee el carácter de Poder Constituyente, porque, está limitada y regulada a diferencia del Poder Constituyente que no está ligado a ninguna forma positiva, porque es libre, autónomo, tal como lo afirman los maestros Recasens Siches, Sagüés, Sánchez Agesta, Sánchez Viamonte, entre otros ilustres estudiosos del derecho.

La Asamblea Constituyente depositaria del Poder Constituyente, cuyo titular es el pueblo, es cualitativamente distinto de un Poder Legislativo o Congreso Ordinario, constitucionalmente previsto, porque mientras la primera puede tomar la decisión de dar una nueva Constitución, el segundo, sólo puede reformarla; la primera puede afectar el todo, el segundo, modificar la parte.

La Constitución Política surge del Acto Constituyente ejercido por el pueblo en una Asamblea Constituyente, mas no del Acto Legislativo de un Congreso Ordinario, como el que usted preside, usurpando facultades que no le corresponde y por lo tanto, violentando el derecho constitucional. Ese acto usurpador, señor Presidente, lo coloca a usted y a los Congresistas que votaron en la línea de su pensamiento político, a espaldas del pueblo.

La reforma constitucional se puede realizar por simple vía legislativa que la propia Constitución establece, pero no la modificación de la Constitución como una totalidad. Hay que distinguir la ley constitucional de la Constitución Política. Y lo que su Congreso Ordinario se ha propuesto es dar una nueva Constitución, desnaturalizando sus atribuciones, y lo que es más patético, sujetarse a lo establecido por la Constitución del 93, producto del fraude y de la violencia, abandonando todo principio de dignidad y de ética.

Me pregunto, al igual como se interroga el país ¿ por qué señor Presidente ? ¿ por qué abjura de los principios que sustentan el derecho constitucional ? O es que acaso puede más el pecuniario cálculo político, o la vileza de una mezquindad política que los obliga a optar por el pedestre relumbrón de un Congreso Ordinario que teme ser relevado por la conducta histórica de los representantes del pueblo de una Asamblea Constituyente.

La historia habrá de ajustar cuentas contra usted y esos villanos 68 votos que han hecho trizas el destino del Perú. Sobre la conciencia prevaleció la consigna. Se han sacrificado los principios de los próceres y fundadores de la República por el oportunismo obscurantista de un golpismo de nuevo cuño que funge de demócrata según la música electoral que se toque.

Le informo a usted que en el I Congreso sobre la Constitución Política del Perú, organizado por la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Federico Villarreal, los días 21 al 23 de agosto del presente año, se acordó por unanimidad, lo siguiente: 1º Se convoque a una Asamblea Constituyente para que delibere y apruebe una nueva Carta Política; 2º Derogar la Constitución Política de 1993; y 3º Restablecer la Constitución Política de 1979. Este evento académico contó con la asistencia de los más ilustres hombres del derecho del país quienes al margen de posiciones políticas partidarias, explicaron y sustentaron dichos acuerdos como la legítima manera de reivindicar la dignidad del pueblo peruano, de acuerdo con el párrafo primero del artículo 307º de la Constitución Política de 1979 que precisa “Esta Constitución no pierde su vigencia ni deja de observarse por acto de fuerza o cuando fuere derogada por cualquier otro medio distinto del que ella misma dispone. En estas eventualidades todo ciudadano investido o no de autoridad tiene el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia”.

Restablecer la Constitución de 1979 de Haya de la Torre, Luis Alberto Sánchez, Andrés Townsend Ezcurra, Ramiro Prialé, Luis Bedoya Reyes, Roberto Ramirez del Villar, Héctor Cornejo Chavez, Jorge del Prado, Javier Diez Canseco, Isidoro Gamarra, Carlos Malpica, Saturnino Paredes, Alfonso Ramos Alva, Hugo Blanco, entre otros, es un deber ético y político que se debe realizar. No hacerlo, no sólo es desviarse del destino histórico de nuestros pueblos sino traicionar su pasado, presente y porvenir.

Al Perú no le queda otra alternativa que plantear un Referéndum, para decirle NO a la estafa política de intentar que aprobemos las llamadas “modificaciones” constitucionales hechas por el Congreso Ordinario; para tal efecto debemos organizarnos formando los COMITES DEL NO, tomando como ejemplo aquellos que se instituyeron para reprobar la Constitución del 93. Ese NO, significará rechazar la Constitución de este Congreso Ordinario y defender la vigencia integral de la Constitución de 1979.

Señor Presidente, ojalá usted y lo integrantes de su Congreso se rectifiquen y retornen por el camino del Estado de Derecho y de la democracia social, pero si así no fuere, el pueblo los castigará por vuestra soberbia y atrevimiento.

Atentamente,

Walter Robles Rosales
Profesor de Derecho Constitucional de la
Facultad de Derecho y Ciencia Política
de la UNFV y ex Diputado de la Nación.
viernes, 3 de agosto de 2007

PostHeaderIcon La Supremacia Constitucional

RESUMEN DE LA CONFERENCIA MAGISTRAL DEL DR. WALTER ROBLES ROSALES EN EL MARCO DEL II CONGRESO NACIONAL DE DERECHO CONSTITUCIONAL: EL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL, REALIZADO POR LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA DE LA U.N.F.V., LOS DÍAS 13, 14 15 DE OCTUBRE DE 2004.

LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LA GOBERNABILIDAD DEMOCRÁTICA

Por Walter Robles Rosales*

¿ Qué razones motivaron a los autores de codificar la ley procesal constitucional ?

La interrogante que nos formulamos sobre cuáles fueron los motivos que indujeron a un grupo de importantes estudiosos del derecho hacer un Código Procesal Constitucional, las respuestas son dos: la primera que precisa objetivos como el de sistematizar una legislación dispersa y el de modernizar la terminología y conceptos teniendo en cuenta la doctrina y la jurisprudencia de estos últimos 20 años . Y la segunda respuesta, que precisa los fines como el de asegurar la tutela de los derechos constitucionales y de la supremacía jerárquica de la Constitución utilizando los instrumentos procesales más idóneos para asegurarles eficacia y tempestividad. Esta es “la posibilidad más cercana que tiene una sociedad de transitar del Estado de Derecho al Estado Constitucional de Derecho. Si un operador jurídico tuviera una duda en la interpretación de algún enunciado normativo contenido en este Código, tenga la certeza que el ideal de sus autores ha sido la vigencia de los derechos y valores que sostienen la Constitución, es el método más seguro para transitar a una sociedad justa, igualitaria y solidaria”.

Los autores del Código conociendo la problemática judicial peruana, con sus anquilosados vicios burocráticos, concentradores y pasos cansinos, decidieron codificar la ley para que las llamadas “acciones de garantías” se conviertan en procesos constitucionales como una verdadera tutela de urgencia, ágiles, inmediatas de los derechos ciudadanos y políticos, es decir de los derechos fundamentales y salvaguarde el principio de supremacía constitucional.

EL PRINCIPIO DE LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL
El principio de la Supremacía Constitucional está vinculado con el Estado de Derecho, que me permito denominar el Estado Social y Democrático de Derecho para sociedades políticas en vías de desarrollo, donde la cuestión social es un tema de ineludible e impostergable resolución porque compromete los derechos humanos.

La Supremacía Constitucional sólo es válida en un régimen político cuya Constitución consagra los derechos fundamentales de la persona, los instrumentos jurídicos de su protección y defensa, un sistema de control constitucional de las leyes, la separación y autonomía de poderes y los mecanismos de participación ciudadana.

Sólo en esas condiciones es factible que la Constitución ocupe la cúspide del orden jurídico, revista el carácter de ley suprema, ley de leyes, alrededor del cual graviten como los astros en torno del sol, en una elocuente expresión de Esteban Echevarría

Asimismo, el profesor Segundo Linares Quintana está de acuerdo con Charles Eisenmann cuando éste enfatiza que la Constitución constituye el grado supremo, la fuente, el principio: En la esfera del derecho interno, no hay nada por encima de las reglas constitucionales, nada que le sea superior, porque las normas constitucionales son soberanas en el orden interno, y no están ni pueden estar limitadas.

El maestro Domingo García Belaunde nos dice que la Supremacía Constitucional “significa que ella es i) fuente de todo el ordenamiento jurídico, ii) referente obligado para todo tipo de interpretación, iii) la máxima jerarquía, contra la cual no puede atentar el resto del ordenamiento jurídico, siempre subordinado, y en situación descendente, de más a menos, en escalones”

FUNDAMENTOS DE LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL
Los fundamentos de la Supremacía de la Constitución son:

1. Es fuente de las fuentes, es la norma normarun, norma de producción, porque de ella se derivan todas las leyes y demás disposiciones que reglan las competencias, funcionamiento, atribuciones de las instituciones y conducta de los ciudadanos que forman parte del Estado.

2. Es fundante, porque crea el orden jurídico y estatal.

3. Limita, encuadra y orienta los actos, la conducta y gestión de los gobernantes y gobernados.

4. Garantiza el equilibrio en el ejercicio del poder político.

5. Protege y desarrolla los derechos fundamentales de la persona.

6. Legaliza y legitima el sistema político.

7. Es permanente, por que pretende tener una duración temporal indefinida, a diferencia de las leyes ordinarias de existencia eventual o coyuntural.


De ahí que acertadamente Maurice Duverger nos afirma que “La supremacía de la Constitución escrita es, en el hecho el instrumento jurídico de la limitación de los gobernantes. Ella significa, en efecto, que todos deben obedecer a sus disposiciones sin poderlas modificarlas” .

Hamilton, lo recuerda el profesor Linares Quintana , explica elocuentemente este principio de la Supremacía Constitucional, en El Federalista conceptuando que “ningún acto legislativo contrario a la Constitución puede ser válido” porque si así no fuere, equivaldría a afirmar que el mandatario es superior al mandante, que el representante del pueblo es superior al pueblo mismo, que el servidor es más que su amo; el acto de una autoridad delegada nunca puede ser contrario a los términos del mandato con arreglo al cual se ejerce, así pues “Una Constitución es de hecho una ley fundamental y así debe ser considerada por los jueces”.

EL CARÁCTER FUNDAMENTAL DE LA CONSTITUCIÓN.
La doctrina constitucional explica este concepto como sinónimo de ley fundamental con Constitución. En la Constitución de Cádiz de 1812 las expresiones de “ley fundamental” y “leyes fundamentales” le dan un contenido análogo al de “Constitución”, lo mismo sucede, con los primeros tratados de derecho constitucional español. A este respecto el profesor Sánchez Agesta cita a Salas, autor de “Lecciones de Derecho Público Constitucional”, quien sostiene que “Las leyes constitucionales se llaman también fundamentales, porque son el apoyo, el cimiento, el fundamento del edificio social, que sin ellas no puede existir firme por largo tiempo”. Ese es su carácter específico.

Y es fundamental la Constitución en la medida que no falsea un orden social y político convirtiéndose en una “apariencia constitucional” o “constitución de papel”, o “constitución nominal” carente de eficacia real, sin raíz histórica, divorciada de los valores esenciales del orden. Este falseamiento al que se refiere el profesor Sánchez Agesta, se manifiesta en un orden real y fáctico y en un orden formal y apariencial. La Constitución debe cumplir exigencias, como las siguientes :

Primero, desde un ángulo sociológico debe tener una conexión inmediata con los factores reales de poder de un medio; debe articular valores, principios y procedimiento. que sostienen a las instituciones políticas de ese contexto histórico social. Porque “En la medida en que el orden constitucional entraña verdaderamente la supremacía de unos valores y es capaz de encuadrar y fijar en orden las voluntades y las instituciones menores que los soportan, es verdadero orden fundamental, con eficacia fundamentadora, porque corresponde a fuerza reales y es expresión exacta de las bases en que reposa el orden social. La Constitución se impone de sí misma y amolda a su espíritu o anula aquellos elementos que se opongan a su sentido. El carácter fundamental de la Constitución expresa un hecho histórico que de sí mismo se realiza”

Segundo, desde un ángulo político alude a los elementos en que el orden se articula. Es decir la Constitución debe contener un mínimo de elementos para que el orden pueda existir. Esos elementos constituyen “la estructura esencial del orden” que comprende el poder y el fin. Por el elemento poder la Constitución establece la forma como está distribuido el poder con sus respectivas competencias. La doctrina constitucional señala que en toda Constitución encontramos la parte dogmática y la parte orgánica. La primera contiene las declaraciones programáticas y los derechos e intereses; mientras que en la parte orgánica se establece las atribuciones y distribución del poder. Ahora bien el fin está más allá del orden como la fuente que deriva y la energía que lo soporta, y que el profesor Sánchez Agesta lo relaciona con el comentario que San Agustín hace de Aristóteles que de acuerdo con la doctrina escolástica de las causas: el poder es la causa eficiente; y el fin, la causa final.

Y tercero, una significación jurídica que se refiere al sentido de cimiento o fundamento sobre el cual se levanta alguna cosa. Entonces, la Constitución es la base en que descansa el restante ordenamiento jurídico. Ella es la premisa mayor de que las leyes derivan sus conclusiones. La Constitución es la fuente, y las leyes, el agua que corre por el cauce; aquella el tronco, y éstas, las ramas y las hojas que viven de su savia, nos afirma el profesor Sánchez Agesta.

Esta función de determinar y fundamentar todo el ordenamiento jurídico unificado se realiza a través de una doble vía: Primero, instituyendo los órganos de gobierno y sanción del Derecho fundando así la unidad del ordenamiento jurídico a través de una serie jerárquica de competencias, donde un órgano inferior está sujeto y determinado por un órgano superior que ejerce una competencia de rango superior. Y segundo, determinando su contenido a través de su fin, expresado en los principios rectores y teleológicos en que descansa el orden constitucional. De esta manera se nutre de contenidos a las instituciones sociales y políticas de un contexto. A la jerarquía formal se integra una jerarquía material de fines y valores que definen un ordenamiento jurídico.

De esta manera el Derecho Constitucional tiene la naturaleza de un Derecho de rango superior, que se expresa en una serie de efectos característicos como:

a. Cuando la Constitución es derecho escrito dándole un carácter solemne de su promulgación y un estilo de la fórmulas y expresiones gramaticales que acusan el valor básico de los principios proclamados.
b. Expresa los valores vinculantes de una comunidad con los órganos de poder y fuerzas efectivas del orden social.
c. Siendo la Constitución la “estructura esencial del orden” es rígida, salvaguardando los principios y valores supremos del orden social.
d. A la defensa judicial de la Constitución de aquellas actos y normas que contradicen los fundamentos constitucionales se le denomina “enjuiciamiento de la constitucionalidad” o constitucionalidad del orden jurídico ordinario, que la ley confía a un juez ordinario o a un Tribunal Supremo como en los EE.UU., o como también al juez ordinario o a un Tribunal especial de carácter constitucional, como en Alemania, Italia y el Perú.


LA SUPREMACÍA MATERIAL Y LA SUPREMACÍA FORMAL

El profesor Rivera Santibáñez, citando a George Burdeau nos dice que la supremacía de la Constitución puede ser de dos clases: la Supremacía Material y la Supremacía Formal.

La primera se relaciona con el contenido de la Constitución; la segunda con la escala de las normas, en la cual la Constitución ocupa la cúspide.

Se denomina Supremacía Material cuando la Constitución organiza y establece las competencias de los órganos del poder público, los cuales no pueden delegar su ejercicio a otro, y por lo tanto asegura para todas las personas un refuerzo de la legalidad, siendo nulos todas los actos que emanen de los gobernantes así como nulas todas las leyes contrarias a la Constitución, consecuentemente desprovistas de valor jurídico.

Linares Quintana nos precisa que “Las consecuencias esenciales de la supremacía material de la Constitución son: a) el control de la constitucionalidad, desde que toda las normas jurídicas deben estar de acuerdo con la Constitución, que es la ley suprema del Estado; b) la imposibilidad jurídica de que los órganos delegue el ejercicio de las competencias que les ha atribuido la Constitución; ya que los poderes constituidos existen en virtud de la Constitución, en la medida y bajo las condiciones en que ella los ha fijado; o sea, que los titulares de los poderes solamente lo son de su ejercicio y no de su disposición”

La Supremacía Formal de la Constitución se deriva de su carácter de rigidez, toda vez que es fruto de la voluntad suprema, extraordinaria y directa del poder constituyente, el cual expresa esa voluntad mediante procedimientos especiales que difieren a los de la ley ordinaria, es decir, la modificación de sus normas exigen procedimientos especiales.

A este respecto, el profesor Xifra Heras ratifica el planteamiento de Burdeau con el argumento de que “La supremacía formal refuerza la supremacía material de la Constitución al dotarla fundamentalmente de garantías procesales. Son consecuencias de la supremacía formal: a) la rigidez constitucional; b) el establecimiento de un proceso legislativo al que deben ajustarse los órganos competentes para dictar las leyes; c) la promulgación solemne de la Constitución y el estilo peculiar de las fórmulas y expresiones gramaticales que acusan el valor básico de los principios proclamados.”

LOS CONTENIDOS JURÍDICOS DE LA CONSTITUCIÓN QUE COMSAGRAN A LA CONSTITUCIÓN COMO LEY SUPREMA.
Biscaretti di Ruffía precisa tres contenidos jurídicos claramente diversos que consagran a la Constitución como ley fundamental, estas son:

1. Puede definirse como sustancial, cuando el conjunto de sus normas escritas o no escritas, establecen la estructura del Estado. De modo que todos los Estados tienen una Constitución en sentido sustancial, como es el caso de Gran Bretaña, donde las normas escritas subsistentes en la materia son muy escasas e inorgánicas, pueden agruparse en este sentido un cierto número de preceptos legislativos, reglamentarios y consuetudinarios, idóneos para trazar el ordenamiento esencial del Estado.
2. Puede definirse como formal, dándole el carácter de rigidez cuando sus normas escritas son expedidas por órganos especialmente constituidos (asambleas constituyentes), o bien por los órganos legislativos ordinarios que modifican las normas constitucionales mediante un procedimiento más elaborado, llamados por Biscaretti de Ruffía, procedimientos dificultados. Y son flexibles, cuando las normas constitucionales sustanciales, no codificadas, son modificables por el órgano legislativo ordinario. Las constituciones rígidas generalmente aceptan los sistemas de control jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes, a diferencia de las flexibles, las cuales invocan la soberanía del Parlamento. De esta manera se llega a contraponer las competencia del poder legislativo ordinario al poder constituyente o de revisión constitucional.
3. La Constitución, con C mayúcula, enfatiza Biscaretti di Ruffía, en sentido documental, acentuando el hecho de que la expresión Constitución se identifica con el documento específico que contiene las disposiciones sustanciales más esenciales. Estos documentos son las Cartas del siglo pasado, las cuales eran concedidas u otorgadas por el soberano, entonces absoluto, y que previamente fueron redactadas y acordadas por una asamblea, formalizándose como un pacto entre el rey y el pueblo; o en todo caso confirmadas por un referéndum. El ejemplo más evidente es el de la Carta Magna (1215), el Fundamental Orders of Connecticut (1639), Agreement of de People (1647), el Instrument of Government (1654), el Bill of Rights (1688), la Act of Settlement (1701), la Constitución de Cádiz (1812) y el Estatuto italiano (1848), todos los cuales fueron constituciones en sentido documental, aprobados en actos solemnes y que al introducir los órganos parlamentarios representativos y un mínimun de derechos públicos subjetivos, limitando la autoridad de la monarquía absoluta, tal como hace referencia el art. 16º de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, del 26 de agosto de 1789, precisa que “Toda sociedad en la que la garantía de los derechos no está asegurada ni la separación de poderes establecida, no tiene Constitución”.

Ahora bien la Constitución en sentido formal como en sentido documental no siempre se identifican de manera exacta, sin embargo, presentan muchos aspectos comunes, como que contienen los elementos de organización para la subsistencia de un Estado, reconocidos como fuerza política, y que tienen una actividad dirigida hacia un fin particular, o fin político.

Fuerza Política y Fin Político, mostraron estas Cartas, que luego las constituciones formales, rígidas y modernas, las establecen textualmente; y las constituciones en sentido sustancial, igualmente las definen de una manera contundente. Ambas aprobadas mediante actos contractuales solemnes.

PRINCIPIO DE LA JERARQUÍA NORMATIVA
De la Supremacía de la Constitución nace el principio de la jerarquía de las normas jurídicas, tal como lo afirma el maestro alemán Kelsen, quien basa la Supremacía de la Constitución en dos conceptos de orden jurídico, el de supra-ordenación y el de la subordinación de las normas, cuando afirma que “La norma que determina la creación de otra, es superior a ésta; la creada de acuerdo con tal regulación, inferior a la primera. El orden jurídico, especialmente aquel cuya personificación constituye el Estado, no es, por tanto, un sistema de normas coordinadas entre sí, que se hallasen, por así decirlo, una al lado de la otra, en un mismo nivel, sino que se trata de una verdadera jerarquía de diferentes niveles. La unidad de esas normas hállase constituida por el hecho de que la creación de la de grado más bajo se encuentra determinada por otra de grado superior, cuya creación es determinada, a su vez, por otra todavía más alta. Lo que constituye la unidad del sistema es precisamente la circunstancia de que tal regressus termina en la norma del grado más alto, o básica, que representa la suprema razón de validez de todo el orden jurídico”

Asimismo, el profesor Bidart Campos en su Derecho Constitucional nos afirma que “la supremacía constitucional, supone gradación jerárquica del orden jerárquico derivado, que se escalona en planos descendentes. Los más altos subordinan a los inferiores, y todo el conjunto se debe subordinar a la Constitución”.

Este principio graficado en la pirámide kelseniana cuya estructura y orden jurídico se define en función de sus órganos emisores, de su importancia y de su sentido funcional, de tal manera que la Constitución se erige en la norma fundamental, prevalente y suprema, vale decir, principio y fundamento de las normas jurídicas. Porque la norma que crea a otra es superior, cuya unidad está dada por el hecho de que la creación de una norma se encuentra determinada a su vez por otra más alta, y la más alta y suprema es la Constitución. Entonces se configura la regla de superioridad y por ende, el de la subordinación normativa. Surge el respeto a la norma constitucional por parte de las normas inferiores, vale decir, la inviolabilidad de la Constitución .

INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN
El profesor Ortecho Villena, relacionando el principio de la Supremacía Constitucional con los de la Jerarquía de las normas y la Inviolabilidad de la Constitución, cita al profesor mexicano Ignacio Burgoa en su Derecho Constitucional Mexicano (1973:364): “ La inviolabilidad de la Constitución denota un concepto que se vincula estrechamente a los de poder constituyente, supremacía, fundamentalidad y legitimidad de tal ordenamiento jurídico-positivo. Se afirma que la Constitución es “Inviolable” porque sólo puede ser quebrantada, desconocida o reemplazada mediante el ejercicio de dicho poder, cuyo titular es el pueblo, toda vez que no es sino el aspecto teleológico de la soberanía. “Inviolabilidad”, por ende significa imposibilidad jurídica de que la Constitución sea desconocida, cambiada o sustituida por fuerzas que no emanen del poder constituyente o por grupos de personas que no expresen la voluntad mayoritaria del pueblo. Esta imposibilidad se basa en la fundamentalidad y la supremacía del ordenamiento constitucional , ya que el supuesto contrario equivaldría a admitir a que las decisiones fundamentales que preconiza la Constitución y su hegemonía normativa estuviesen supeditadas a tales grupos o personas, circunstancia que, además de contrariar el principio de soberanía nacional, manifestaría un craso absurdo en el ámbito del derecho”.

CONTROL CONSTITUCIONAL
Del principio de la Supremacía Constitucional que la convierte en inviolable, se deduce que la Constitución debe ser protegida a fin de garantizar su cumplimiento ante el riesgo permanente de que una autoridad u órgano de poder incumpla o viole la norma. La Constitución crea sus propios medios de defensa estableciendo procedimientos e instituciones especializadas, señalando competencias y atribuciones a los poderes constituidos derivados como el Poder Judicial, el Poder Legislativo o el Tribunal Constitucional. “A ese medio de defensa de la Constitución y el principio de la supremacía constitucional se conoce con el nombre de control de constitucionalidad.”

El profesor Rivera Santibáñez redondeará este concepto de control de constitucionalidad, definiéndolo como “la acción política o jurisdiccional que tiene la finalidad de garantizar la primacía de la Constitución, la que debe ser acatada y cumplida por todos los órganos de poder público, los gobernantes y gobernados, así como aplicada con preferencia a las leyes, decretos o resoluciones”.

LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL EN LA GOBERNABILIDAD DEMOCRÁTICA.
El Control Constitucional que significa defender y proteger las normas constitucionales, ante el incumplimiento o violación, implica defender el Estado Social y Democrático de Derecho, vale decir, la justicia social, los derechos humanos, la paz, la libertad, el progreso, el orden, la seguridad jurídica y ciudadana, todos los cuales constituyen el núcleo duro de la Constitución o la Constitución de la Constitución.

Pos eso, la defensa de la Constitución es una tarea de todos. Muy bien dice el maestro alemán Peter Haberle que “En una democracia cívica pluralista, todos los ciudadanos son “guardianes” de la Constitución. Lo que las antiguas teorías del Estado concedían solamente como privilegio y predicado a un presidente, o las más recientes, al tribunal constitucional, ya no resulta ser, desde la perspectiva de la teoría constitucional de la actual etapa evolutiva, el monopolio de un solo poder o persona, sino asunto de todos: todos los ciudadanos y grupos, que por ejemplo interponen recursos constitucionales, todos los órganos estatales, que están sujetos a la Constitución, tienen que “defender” a la Constitución en el marco de sus competencias, y no sólo eso sino también continuar desarrollándola” . Y configurando su pensamiento al referirse a los procesos constitucionales, dice que “si bien los instrumentos jurídicos son importantes solamente son eficaces cuando todos poseen una “voluntad de Constitución”

Históricamente, a lo largo de la historia republicana, la constitución ha sido agredida, violentada o incumplida de muchas formas, desde el golpe de Estado, la discriminación social y jurídica, hasta contradecirla mediante leyes o simplemente al no cumplir el mandato de la ley.

Una burocracia política dominante, hizo escarnio de la Constitución, prevaleciendo intereses particulares, foráneos y antinacionales. La Constitución fue simple hoja de papel o una mera declaración lírica. El principio de la Supremacía Constitucional fue sustituido por el principio perverso de la voluntad arbitraria y cipaya de los grupos políticos y económicos dominantes.

La Constitución como ley suprema y fundamental, cuya finalidad es el de proteger y respetar a la persona humana y hacer posible el bien común, históricamente poco o nada significó, y los más grandes delitos se cometieron en su nombre.

Por eso es necesario revalorizar este principio de la Supremacía Constitucional, tomar conciencia y asumir la responsabilidad de respetar y acatar su mandato. Es decir, gobernar bajo el imperio de la ley y no bajo el imperio de las pasiones arbitrarias y de los intereses nefastos de la vieja y renovada plutocracia, cuyos ideólogos nos dicen que la historia ya llegó a su fin y que las abismales diferencias de clase son naturales y legítimas.

Rescatar el principio de la Supremacía Constitucional no es sino contribuir a la gobernabilidad democrática de una sociedad política como la nuestra, porque los sistemas de control constitucionalidad, el orden jerárquico de la normatividad, derivados del principio de la Supremacía Constitucional, funcionan y son eficaces.

En una vieja novela italiana, que se llama El Gatopardo, uno de sus personajes afirmó “Si queremos que todo siga como está, es preciso que todo cambie”. Por eso quienes hicieron la Constitución del 93, para que todo cambie, no sólo nos dieron una Constitución fraudulenta, autocrática, sino además, una Constitución GATOPARDA, sólo para simular un cambio social que nunca se produjo.

Por eso en este magno II Congreso de Derecho Constitucional que aborda puntualmente el tema del Código Procesal Constitucional, que afina las herramientas procedimentales que tutelan los derechos fundamentales de la persona, subrayamos la premisa insoslayable del principio de la Supremacía de la norma constitucional.