Soy Walter Mauricio Robles Rosales, abogado peruano, Profesor Principal de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la UNFV, especializado en Derecho Constitucional y Ciencia Política en pre grado y en las mestrías y doctorado.
Director de la Escuela Profesional de Derecho de la UNFV desde enero del 2011 hasta la actualidad. En este Blog, usted podrá encontrar artículos, ensayos y trabajos de investigación sobre Derecho Constitucional, Derechos Humanos, Derecho Administrativo, Ciencia Política, Conciliación, entre otros. Mediante esta página web pongo a disposición de todas las personas mis trabajos, asi como los comentarios de análisis político que realizo a través de diferentes medios de comunicación y eventos académicos que se llevan a cabo en mi país.
jueves, 11 de octubre de 2007

PostHeaderIcon La igualdad constitucional

La igualdad es un concepto relacional que se explica y adquiere plenitud de su proyección cuando está referida a otras entidades destacando las características y circunstancias que permite revelar las diferencias. Sartori se preguntaba ¿igualdad en qué? ¿igualdad para quién? Jurídicamente es un derecho relacional no autónomo, y debe ser percibida en dos planos convergentes: Primero, como principio rector de la organización social y actuación de un Estado social y democrático de derecho. En lo segundo, se representa como un derecho fundamental de la persona (STC. Exp. N° 0261-2008-AA/TC).

Su ámbito de aplicación como principio rector se expresa tanto en lo público como en lo privado, y desde tres perspectivas: 1. La igualdad ante la ley. 2. La igualdad de trato ante la ley. 3. La igualdad en las relaciones socioparticulares.

La igualdad como derecho fundamental es un derecho subjetivo, constituyéndose en un elemento esencial del ordenamiento jurídico y estruturador de la forma del Estado y de la sociedad, por lo tanto, tiene por objetivo que la persona humana reciba un trato igual ante hechos, circunstancias y relaciones semejantes, y a no ser tratado discriminadamente respecto de quienes se encuentren en una situación parecida, pero también a ser tratado de una manera diferente en situaciones disímiles, de acuerdo con el inc. 2 del Art. 2° de la Constitución de 1993.

En su contenido adicional puede ser incorporado o no al derecho según la decisión que adopte el legislador, cuyas leyes corrigen desigualdades removiendo aquellos obstáculos que impiden la efectividad del derecho a la no discriminación de determinados grupos o minorías. Estas acciones positivas de un Estado constitucional que interviene para revertir las condiciones de desigualdad despejando los obstáculos y reponer la condición de igualdad de oportunidades posibiliten la participación política, laboral, educativa, entre otras actividades que mejoran la calidad humana.

El derecho a la igualdad supone el tratar “iguales a los que son iguales” y “desigual a los que son desiguales”, allí donde es posible constatar que en los hechos nos encontramos con grupos de individuos que se encuentran postergados en el acceso, en igualdad de condiciones, a las mismas oportunidades. La existencia de una diferencia debe perseguir la intencionalidad legítima, determinada, concreta, debiendo ajustarse a una justificación objetiva, razonable y proporcional de acuerdo a los juicios de valor generalmente aceptados por el contexto social.

El derecho a la igualdad dentro de un Estado de derecho (liberal) es un mero reconocimiento formal de que todos somos iguales ante la ley: El Estado mantiene una vinculación negativa, abstencionista y generalizadora frente a la persona. En un Estado social y democrático de derecho, existe una vinculación positiva del legislador a los derechos fundamentales que apunta a reponer las condiciones de igualdad sustancial y real de quienes están excluidos o postergados (STC. Exp. N° 0016-2002-AI).

La affirmative action del Estado mediante las denominada “discriminación inversa” debe incorporar a los grupos excluidos del sistema por sus condiciones especiales de vulnerabilidad, para tal efecto debe formular y ejecutar políticas públicas que defiendan y promuevan la dignidad de la persona humana. El Estado no debe perder esa tuitividad que lo justifica histórica y políticamente en sociedades precarizadas por la exclusión, y sus consecuencias perversas que se reflejan en la cotidianeidad del hombre de estos lares.

Es cierto que existe un avance legislativo de discriminación positiva, dada por la naturaleza de las cosas, como la Ley de Cuota de Género, Ley de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres, Ley del Concejal Joven, y otros que es necesario efectivizar eficientemente, midiendo los resultados, evaluando etapas, fiscalizando hechos y planeando estrategias conjuntas. No olvidemos que el flagelo de la discriminación ha dejado de ser un enemigo agazapado que golpea moral, sicológica y físicamente convirtiéndose en un enemigo mortal que alienta guerras fratricidas y derrumba Estados constitucionales.

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