Soy Walter Mauricio Robles Rosales, abogado peruano, Profesor Principal de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la UNFV, especializado en Derecho Constitucional y Ciencia Política en pre grado y en las mestrías y doctorado.
Director de la Escuela Profesional de Derecho de la UNFV desde enero del 2011 hasta la actualidad. En este Blog, usted podrá encontrar artículos, ensayos y trabajos de investigación sobre Derecho Constitucional, Derechos Humanos, Derecho Administrativo, Ciencia Política, Conciliación, entre otros. Mediante esta página web pongo a disposición de todas las personas mis trabajos, asi como los comentarios de análisis político que realizo a través de diferentes medios de comunicación y eventos académicos que se llevan a cabo en mi país.
domingo, 21 de octubre de 2012

PostHeaderIcon EL INDULTO



Para Radio Latina de Huacho.:  16.03.2010
Programa   “10 minutos con Walter Robles”.
Todos los martes entre las 8.05 a 8.20 am.


EL INDULTO: LA INSTITUCIÓN DEL PERDÓN
                                                      (16.03.10)
Por Walter Robles Rosales[1]

De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española,  la palabra Indulto viene del latín indultus, y en su primera acepción significa, gracia, por la cual se remite  una pena,  total o parcialmente,  o se conmuta  por otra   menos grave. En su segunda acepción significa, gracia que excepcionalmente concede el jefe de Estado, por la cual perdona total o parcialmente una pena o la conmuta por otra más benigna.

Joaquín Escriche en su Diccionario Razonado  de Legislación y Jurisprudencia[2] nos explica  el significado de gracia que significa, beneficio, don y favor  que hacían los soberanos sin merecimiento particular  según los casos  que se reflejaban en la legislación vigente;

La palabra Gracia viene del latín gratia,  significa Don de Dios  que eleva  sobrenaturalmente a  un ser racional.

El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas  nos dice que el indulto es la supresión  o disminución de penas, ya por encontrar excesivo el castigo legal, ya ante la personalidad  del delincuente  y las circunstancias  del caso, como por acto de generosidad tradicional  o excepcional  del  poder público. Asimismo, nos explica que  esta institución  configura una atenuación  o relevo de la pena que se ha conocido de antiguo y que no encuadra  con  facilidad  en la lógica jurídica. En efecto,  establecida  la ley  represiva  y juzgado que alguien  es responsable  plenamente  de un delito, no cabe sino  resolver  que debe cumplir  la sanción prevista en la ley y declarada por la justicia. La adopción ulterior  e inmediata  de una medida que suprima  o  reduzca la condena  atenta en principio contra  la firmeza de los fallos, contra la ejemplaridad que la legislación penal  persigue y contra la retribución individual  que la misma pretende  inflingiendo  un mal en su persona a quien lo ha causado  en la de otro, en sus derechos o bienes.  Los motivos por los cuales  se  concede el indulto pueden ser políticos, para aureolar de vez en cuando  con la clemencia  al soberano o jefe de Estado,  o para atenuar en ocasiones   juzgamientos  que  se estiman excesivos  Y recomienda  Cabanellas  que esta facultad  hay que usarla raras veces, porque su frecuencia  equivaldría a  un impunismo generalizado, que llevaría a que se esfumara  la intimidación  que los preceptos penales poseen.

Entonces  el Indulto  es un don o gracia que  poseía  el rey, con cualidades  divinas  para  perdonar, indultar.  Nadie más podría tener  ese don sino  el rey,  representante de  Dios en la tierra, y a la sazón, jefe de Estado.

Antecedentes
En lo penal Las Partidas consideraban  el indulto  como condonación o remisión de la pena que el delincuente merecía  en algún caso. Durante el absolutismo monárquico del medioevo,  el perdón   o  remisión fue una prerrogativa real  que  se  ejercía con  amplitud  extendiéndose  desde los delitos  cometidos antes o después de la condonación, borrando  la  culpa, reduciéndola o la conmutaba. Esto  era  posible debido  a  la  confusión  y mezcla  de  poderes concentrados  en una sola persona,  con  facultades  legislativas, judiciales  y ejecutivas.

Desde  que en Inglaterra   se configuró  la  división y separación  de poderes  donde  cada  poder del Estado desempeña facultades  especializadas,  en un balanceo equilibrado, el indulto  se  mantuvo como una prerrogativa muy propia  del Poder Ejecutivo o  del  Rey, invadiendo el campo del legislador y del  poder jurisdiccional.

De ahí que en la  Declaración de Derechos de 1688 se estableció  el cuestionamiento crítico al “pretendido poder  de la autoridad real para dispensar  de las leyes o de la ejecución de las leyes, como ha sido  usurpado  y ejercido  en el pasado, es ilegal.”

El Acta de Establecimiento  de 1701  dispuso  que el perdón  del rey no podía  impedir  la acusación  por la Cámara de los Comunes del Parlamento
británico.  El constitucionalista chileno Guillermo Bruno Contreras a este respecto nos  dice: “Es así como en el derecho  comparado inglés la prerrogativa  real puede consistir  en la remisión  de la pena  o de la culpabilidad, en su reducción o en su perdón condicional, pero el delito tiene  que  ser de carácter público y el perdón no puede constituir licencia para cometer crímenes”[3] 



 Uno de los primeros que hizo uso del Indulto  fue el Libertador Simón Bolívar quien perdonó a los realistas de Venezuela. Se dice  que en Gran Bretaña y Brasil el monarca concedía  amnistía. En  las primeras constituciones de Francia no se ha encontrado ninguna referencia  a la facultad de perdonar en el Ejecutivo, aunque sus asambleas deliberantes la  ejercieron. En España  y el Reino Unido, es  facultad  del rey o reina conceder el perdón. Es facultad del Presidente  en los EE.UU. de América, Francia, Alemania, Italia, Irlanda. En Suiza le corresponde  a la Asamblea Federal (Congreso). Y en América Latina, le corresponde  al Presidente de la República en  países como Argentina, Uruguay, Perú, Bolivia, México, Chile, República Dominicana,  además, se han desarrollado leyes o reglamentos  de amnistía  y de indulto.  Aunque  hay terceros países  cuya atribución es compartida entre el Poder Ejecutivo  y el Poder Judicial.


Montesquieu  en su “Espíritu  de las leyes”, reconociendo  la importancia del indulto, y la necesidad de conservarla en los nuevos sistemas políticos  reflexionando sobre  la clemencia  del Príncipe, se preguntaba ¿Cuándo hay que perdonar? Éste respondió: “Es algo  que se siente pero que no se puede describir. No es posible describir al Gobierno lo que debe  hacer, pues sólo a él le corresponde la responsabilidad  de adoptar la decisión del indulto que no puede endosar a ninguna otra instancia, porque en nuestro sistema jurídico, por sorprendente que pueda parecer a algunos, el último reducto, la última esperanza para la realización de la justicia está en el Gobierno de la Nación.”

El Indulto como gracia y perdón.
El Indulto es un residuo histórico de  vieja data, longeva, tradicional,  que se constituyó en un régimen de concentración de poderes, y que  subsiste  en un Estado democrático  de división de poderes, consagrado  constitucionalmente,  en donde el Poder Legislativo legisla, el Ejecutivo  gobierna  y el Judicial juzga y ejecuta lo juzgado con carácter exclusivo. Pero  la  excepción a esta  regla fundamental,  son dos  figuras institucionales: el Decreto Ley y el Indulto.

Por el Decreto Ley el Ejecutivo invade al campo legislativo en circunstancias políticas críticas. Por  el Indulto, el  Gobierno  entra a corregir  lo juzgado  por los  jueces  e impida  que  se cumpla  la ley  penal  cuya  ejecución, igualmente   la  corrige.

El indulto se ha convertido en una institución mundial, siempre de actualidad,  y siempre sometido a los vaivenes  de la crítica. Podríamos decir  que el indulto lleva  sobre sí  el  germen de la  crítica. Nunca satisface a todos. Pero mientras existan  leyes  con penas duras,  estará justificado  el indulto como perdón, más aún en sistemas jurídicos  donde  exista la pena de muerte  o condenas privativas de la libertad  a perpetuidad.  Mariano Germán nos dice  que  “razones de equidad, de oportunidad o de conveniencia pública vendrán  en las diferentes ocasiones a justificar el indulto y a negar su supresión[4]”.
 
En los Estados constitucionales contemporáneos se van distinguiendo las prerrogativas de la  amnistía y el  indulto. En lo esencial, el indulto y la amnistía se diferencian  en lo siguiente:

1.     La  Amnistía es el olvido de los delitos políticos, otorgados  por ley a cuantos reos  tengan responsabilidades análogas entre sí, pues tiene  un carácter colectivo. El Indulto es la gracia   por el cual  el Poder Ejecutivo  perdona los delitos  comunes  cometidos  por un individuo  sentenciado  por el Poder Judicial, a  excepción de los delitos de peculado y tráfico ilícito de  drogas.

2.     La Amnistía   tiene  efectos  más amplios  que el Indulto. La primera  es el olvido de todo, extingue la acción penal, la condena, borra la criminalidad del hecho, a excepción de las indemnizaciones civiles;  la segunda,  no lleva implícito  el olvido, sólo extingue o amengua la pena pero no borra el hecho delictivo,  y  siempre se mantiene  en el registro central  de penados de forma que el reo no pierde  nunca  la condición de condenado,  y si volviera a cometer delitos sería considerado reincidente. En España  el Indulto es aprobado por el Consejo de Ministros y sancionado por el rey. En el Perú  el indulto  es una prerrogativa exclusiva del Presidente de la República.

3.     La Amnistía es general  y comprende  todos los sujetos implicados en el hecho ilícito, y lo concede el Congreso  o el Parlamento. El Indulto es particular concedido por el Presidente  de la República.


4.     La Amnistía  surte efecto sobre el pasado, el Indulto surte efecto sobre el futuro.

5.     La Amnistía  procede   en cualquier momento: durante el proceso  y después de la sentencia. El Indulto  sólo procede después  de la sentencia condenatoria de última instancia ejecutoriada.

La Constitución peruana  y El Indulto.

La Constitución de  1979 consagra  estos  derechos  en el literal ll) del  inciso  20  del Art. 2° y que  textualmente dice:

La amnistía, el indulto, los sobreseimientos definitivos y las prescripciones producen  los efectos de cosa juzgada”.

Esta norma la copia  la Constitución de 1993, en  el inc. 13  del Art.  139°,  parte pertinente:

“(…). La amnistía, el indulto, el sobreseimiento  definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada”.

Estas normas   se ajustan  a  lo consagrado  en el inc. 6 del Art.4 del Capítulo II  de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos más conocida como el Pacto de San José de Costa Rica (22 de noviembre de 1969),  señalando  que toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación  de la pena, los cuales  podrán ser concedidos  en todos los casos. Res indicata pro veritate habitur.

Igualmente  se repite   en el inc. 4  del Art. 6, Parte III del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (16 de diciembre  de 1966)  adoptado  por la Organización de las Naciones Unidas, incluso aplicables  en casos de personas  condenadas a la pena de muerte, que tienen el derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena,  lo que demuestra la gravedad de los delitos susceptibles de perdón.

El poder de indultar en el Perú  ha sido restrictivo  por  el   inc. 23 del Art.  211  de la Constitución de 1979 que enumera  las atribuciones del Presidente de la República  al  conceder indultos  y conmutar penas, “salvo los casos prohibidos  por  la ley”.  Mientras  que la Constitución de 1993  amplía  esta discrecionalidad presidencial  al establecer  en el inc. 21 del Art.  118, incluso  “en los casos en que la etapa de instrucción haya excedido el doble de su  plazo más su ampliatoria”. 

El Estado peruano en la Décimo Sexta Disposición Transitoria del Título VIII  de la Carta del 79’ ratifica  en todas sus cláusulas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas.  Ratifica, igualmente, la Convención Americana  sobre Derechos Humanos  de San José de Costa Rica.

Hoy el Indulto es potestad  del Poder Ejecutivo. La Amnistía  del Poder Legislativo.  El Indulto   es una dispensa  de la ley, y sólo lo concede quien tiene facultad  de ampliar, restringir o modificar  las leyes. Francisco García Calderon  en su Diccionario  de la Legislación Peruana  explica que el indulto   es la condonación o remisión de la pena que un delincuente  merecería por su delito.

El Indulto  es discrecional,  que no  obedece  a los  derechos de un condenado, y menos  puede  exigirla  judicialmente. Es  más bien  una gracia  que  la Constitución reconoce  en búsqueda  de la equidad, y por las siguientes  razones:

Primero, por la desconfianza  del derecho  establecido; segundo, cuando se considere que no están bien probados los hechos materia de la condena o que no existe causa probable  para procesar; y tercero,  por el principio que  lo que se consideró justo en un instante deviene injusto posteriormente por el cambio de  las circunstancias, o de la personalidad  del  inculpado, lo que se conoce  como el rebus sic estantibus.  Al margen  de que las  leyes  materia del procesamiento o de la condena subsistan.[5]

En el Perú  las leyes N° 10220 (julio, 1945) y N° 12654 (julio, 1956) concedieron  indultos y amnistías.  Posteriormente  se  ha indultado por casos de terrorismo. En efecto, mediante Ley N° 26655 del 16 de agosto de 1996 se instaló una Comisión encargada  de proponer al jefe de Estado la concesión de indulto  a procesados y condenados por terrorismo o traición a la patria sin pruebas y sin indicios.

Valle Riestra nos  señala  los requisitos  para conceder el indulto, los cuales  son: a) Pena impuesta por sentencia firme o proceso  penal abierto; b) informe judicial previo; c) solicitud del afectado o decisión motu propio del gobierno; d) decreto gubernativo rubricado por el Ministro[6].

La pregunta es ‘¿el indulto es cosa juzgada? La respuesta  desde un enfoque constitucional es que el indulto sí es cosa  juzgada,  de acuerdo  con  la norma constitucional invocada. Y si es cosa  juzgada, entonces el indulto  no  puede  ser  revisable  ni revocado. Javier Valle Riestra conceptúa que el indulto es  irrevisable, intangible  e irrevocable[7].

Francisco Chirinos Soto   es de la opinión que  no hay  indulto bien dado ni  indulto mal  concedido, el indulto es simplemente indulto otorgado por quien tiene la potestad constitucional de hacerlo. Y ese indulto es irrevisable,  porque no se trata de un  proceso, de un fallo, de una sentencia  o de una decisión  jurisdiccional.[8]

Eguiguren declara que el indulto   es cosa juzgada, pero   excepcionalmente se puede revisar. Solamente  procede la anulación  si en el procedimiento  del indulto se ha procedido algún acto fraudulento, irregular. La cosa juzgada fraudulenta se puede revisar. El indulto solamente se puede revisar y eventualmente anular  si es producto de un acto fraudulento. [9]

Yo opino  que  teniendo el indulto la cualidad de cosa  juzgada, excepcionalmente,  puede ser revisable.  Si en el procedimiento del indulto se ha producido  un acto  fraudulento, irregular, entonces puede  ser revisable. En el caso de Crousillat hay  sospechas  de que  los dictámenes  médicos se han ocultado el estado de salud  del beneficiado. Y si  se comprueba   el fraude  médico, entonces  hay responsabilidad penal de los  médicos  que emitieron  esos informes. Constitucionalmente el Presidente de la República  no tiene responsabilidad política, esa responsabilidad la tendría el Ministro del sector que refrendó  la resolución del indulto, de conformidad con el art. 120° y 128° de la Constitución.  Entonces  procedería  la Acusación Constitucional de acuerdo con el artículo 99° de la Constitución vigente[10].

En primer lugar, estimo que no  debió  concederse la gracia  del indulto a quien  es una figura emblemática  de la corrupción.  Pero también estimo que la revocatoria del indulto  habrá  de generar jurisprudencia  que puede ser invocada y aprovechada políticamente en detrimento  de la seguridad  jurídica. Mañana más tarde cualquier  jefe de Estado solo  por  motivos políticos podría perturbar  los derechos fundamentales  del beneficiado y el orden jurídico, disponiendo la revisión del indulto para establecer si son nulos o no. 

Pero de ninguna manera estoy de acuerdo con  la Coordinadora de Derechos Humanos que en  una  posición arcaica  y  totalitaria, ha expresado su rechazo a cualquier forma de amnistía, indulto, derecho de gracia u  otro mecanismo que  supuestamente imposibilite  las investigaciones sobre presuntas violaciones a los derechos humanos.[11]

Hay indultos concedidos  que han provocado polémica, recordemos que en los EE.UU. el Presidente Clinton en el último día de su mandato indultó al millonario Marc Rich, fugitivo en Suiza desde 1983, incriminado por   evasión de impuestos, fraude y comercio petrolero ilegal en Irán. Hubo un escándalo mayúsculo porque la ex cónyuge de Rich, Denisse, fue una importante contribuyente del Partido Demócrata, y en la campaña de Hilary Clinton para Senadora. También donó alrededor  de 450 mil dólares al Fondo de Biblioteca  Presidencial de Clinton. Incluso el cuñadísimo del  ex Presidente, Rodham, se vio obligado a devolver cerca de 250 mil dólares a cambio del perdón presidencial para Rich. Los Clinton, afirmaron que desconocían esos arreglos y conminaron a su pariente a devolver el dinero. Una Fiscal Mary Jo White, inició una investigación sobre la gracia presidencial para ver si Clinton había violado la ley al conceder el indulto, pero ésta  quedó firme e incólume. Es el mismo Clinton quien perdonó  a los terroristas del FALN y  a 140 personas más.

Asimismo, el Presidente Gerald Ford indultó a Richard Nixon el 8 de setiembre  de 1974 por el hecho delictivo  conocido como “Watergate”. Andrew Johnson  indultó  a antiguos  oficiales y militares confederados, tras la guerra civil americana. Jimmy Carter  amnistió  a los desertores de la guerra  de Vietnam. George H.W. Bush perdonó  a 6 oficiales de la administración de Reagan, condenados  con relación al asunto  “Irangate.”

En España se han presentados casos en los cuales  los tribunales  pronuncian sentencias de condenación y al mismo tiempo solicitan el indulto, por ejemplo en una sentencia del Tribunal Supremo del 28 de febrero de 1992 a Enrique Ruiz Vadillo, el Tribunal le confirmó la sentencia impuesta en estricta aplicación de la ley, y a la vez  solicitó el indulto  por razones  de equidad  y de justicia, particularmente, porque al haber transcurrido cerca de 14 años del hecho delictivo, se estaba juzgando a un hombre   -el acusado-   distinto en sus circunstancias personales, familiares y sociales, y por lo tanto, la pena no cumpliría su intrínseca función de ejemplaridad, de rehabilitación  o de reinserción social[12].

Emilo F. Mignone de  Argentina,  nos dice que el Presidente Constitucional, Raúl Alfonsin, promulgó un conjunto de  decretos  concediendo indulto   que  benefician a  altos jefes militares procesados que no fueron beneficiados por las leyes de Punto Final y Obediencia Debida, sancionados por Alfonsin. Esos indultos comprendieron, además,  a ex miembros de la Junta Militar, a  la totalidad  de los jefes militares procesados, a un cierto número de ciudadanos acusados de subversión, que estaban prófugos, detenidos, encarcelados o condenados, así como al jefe  de los Montoneros, Mario Eduardo Firmenich y otros dirigentes y militantes, que se habían separado del Movimiento Peronista Montonero en 1979, entre ellos el poeta Juan Gelman[13]. Estos indultos provocaron el 30 de diciembre de 1990, una masiva protesta  que se expresó en la Plaza  Dos de Mayo: más de  100 mil ciudadanos, convocados por las organizaciones de los derechos humanos,  se hicieron presentes. La  reacción internacional fue adversa. Los obispos católicos y protestantes  la condenaron, a excepción del Arzobispo Antonio Quarracino que lo celebró. La Fuerzas Armadas  expresaron su complacencia.

En suma, no olvidemos  que el indulto  es  una gracia  que le corresponde otorgarla única  y exclusivamente al Presidente  de la República. Siendo una gracia, es decir, un don,  ese don  no resiste  un razonamiento  jurídico, no necesita ser explicado  jurídicamente, porque precisamente, es una gracia  o una prerrogativa  que  lo concede la  máxima  autoridad  por que así lo quiere, y es voluntad del Presidente  concederla no sólo por razones humanitarias  sino incluso  por  motivaciones políticas.

Siendo  el indulto  una gracia,  ineluctablemente   estará  bajo el fuego de la  crítica  implacable  de  los adversarios  u oposición política discrepante. Esa  crítica  arreciará  sobre dos dimensiones: la legalidad  de la decisión y la  de su admisibilidad ética y política.  De modo  que el jefe de Estado que la suscriba, deberá  resistir  a pie firme  el tsunami  agresivo  de las partes  contendientes.

El indulto  que es un acto de administración de justicia vedado a los jueces,  es un acto inmotivado, porque no requiere de explicación de  motivos, pero que tiende  a cumplir una prevención especial  de  gracia humanitaria que no atente contra el principio de igualdad  y que  no  fomente la impunidad.[14]

Gracias  a estas  prerrogativas de  olvido y perdón, los gobiernos democráticos  han  reivindicado a  presos  encarcelados, muchas veces por razones políticas en  regímenes  dictatoriales, dándoles  la libertad. De modo, que  hay  que  cuidar  y proteger  estas instituciones  que  buscan la paz  con justicia: Opus justitiae pax.  No  manipulándolas  ni  utilizándolas frecuentemente  sólo por  cálculo político o peor aun, por  intereses  fenicios.

Gracias.


[1] Walter Robles Rosales, profesor de Derecho Constitucional de la UNFV..

[2] ESCRICHE, Joaquín. Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia. Librería de Rosa, Bouret y Cia., París, Francia, 1851, pp. 736.
[3] BRUNO CONTRERAS, Guillermo. “La amnistía  en la Constitución” en la Revista Chilena de Derecho, Vol. 1,  1991, pp. 101-113. El profesor Bruno cita  a Taswell-Langmead,  English Constitucional History, pp.504 y 518; Wade Phillips, pp 245-6, y Hood Phillips, pp 39-46.
[4] Mariano Germán M.  El indulto: Una institución satisfactoria para unos y fuente de críticas para otros. Diario Libre.com (13.12.08).
[5] VALLE RIESTRA, Javier.  Cosa Juzgada Irrevocable e Irreversible, publicado por el diario La Razón el 13  de marzo  del 2010.
[6] VALLE RIESTRA, Javier, artículo citado.
[7] VALLE RIESTRA, Javier, artículo citado.
[8] CHIRINOS SOTO, Francisco.  El indulto es inamovible e irrevisable porque no se trata de un proceso, fallo o decisión judicial. La Razón, 15 de marzo del 2010.
[9] EGUIGUREN, Francisco.  García es el responsable del indulto. Entrevista de Carlos Noriega publica por el diario La Razón con fecha  15 de marzo del 2010.
[10] CALLE HAYEN, Fernando,  en su voto singular en la Sentencia  del Expediente N° 4053-2007-PHC/TC. En el ítem 13 al fundamentar su voto  en el caso de Alfredo Jalilie Awapara.
[11] Coordinadora Nacional d Derechos Humanos (CNDDHH). “Frente  a los proyectos  de amnistía e indulto, proponemos: Fortalecer los canales democráticos de justicia” (Lima 14 d noviembre  del 2008). Blog.dhperu.org

[12] Mariano Germán M. El Indulto: Una institución satisfactoria para unos y fuente de críticas para otros. Art. Publicado en Diario Libre.com (13.12.08).
[13] MIGNONE, Emilio F. Los decretos de indulto en la República de Argentina. Art. Publicado en Equipa Nizkor. Mignone es Director del Centro de Estudios  Legales y Sociales (CELS).
[14] Sentencia  recaída sobre el exp. N° 4053-2007-PHC/TC.

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