domingo, 21 de octubre de 2012
EL INDULTO
13:54 | Publicado por
Walter Mauricio Robles Rosales |
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Para Radio Latina de
Huacho.: 16.03.2010
Programa “10 minutos con Walter Robles”.
Todos los martes entre las
8.05 a 8.20 am.
EL INDULTO: LA
INSTITUCIÓN DEL PERDÓN
(16.03.10)
Por Walter Robles Rosales[1]
De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, la palabra Indulto viene del latín indultus,
y en su primera acepción significa, gracia,
por la cual se remite una pena, total o parcialmente, o se conmuta
por otra menos grave. En su
segunda acepción significa, gracia
que excepcionalmente concede el jefe de Estado, por la cual perdona total o
parcialmente una pena o la conmuta por otra más benigna.
Joaquín Escriche en su Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia[2] nos
explica el significado de gracia que
significa, beneficio, don y favor que
hacían los soberanos sin merecimiento particular según los casos que se reflejaban en la legislación vigente;
La palabra Gracia viene del
latín gratia, significa Don de
Dios que eleva sobrenaturalmente a un ser racional.
El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo
Cabanellas nos dice que el indulto es la
supresión o disminución de penas, ya por
encontrar excesivo el castigo legal, ya ante la personalidad del delincuente y las circunstancias del caso, como por acto de generosidad
tradicional o excepcional del
poder público. Asimismo, nos explica que
esta institución configura una
atenuación o relevo de la pena que se ha
conocido de antiguo y que no encuadra
con facilidad en la lógica jurídica. En efecto, establecida
la ley represiva y juzgado que alguien es responsable plenamente
de un delito, no cabe sino
resolver que debe cumplir la sanción prevista en la ley y declarada por
la justicia. La adopción ulterior e
inmediata de una medida que suprima o
reduzca la condena atenta en
principio contra la firmeza de los
fallos, contra la ejemplaridad que la legislación penal persigue y contra la retribución
individual que la misma pretende inflingiendo
un mal en su persona a quien lo ha causado en la de otro, en sus derechos o bienes. Los motivos por los cuales se
concede el indulto pueden ser políticos, para aureolar de vez en
cuando con la clemencia al soberano o jefe de Estado, o para atenuar en ocasiones juzgamientos
que se estiman excesivos Y recomienda
Cabanellas que esta facultad hay que usarla raras veces, porque su
frecuencia equivaldría a un impunismo generalizado, que llevaría a que
se esfumara la intimidación que los preceptos penales poseen.
Entonces el Indulto
es un don o gracia que
poseía el rey, con
cualidades divinas para
perdonar, indultar. Nadie más
podría tener ese don sino el rey,
representante de Dios en la
tierra, y a la sazón, jefe de Estado.
Antecedentes
En lo penal Las
Partidas consideraban el
indulto como condonación o remisión de
la pena que el delincuente merecía en
algún caso. Durante el absolutismo monárquico del medioevo, el perdón
o remisión fue una prerrogativa
real que
se ejercía con amplitud
extendiéndose desde los
delitos cometidos antes o después de la
condonación, borrando la culpa, reduciéndola o la conmutaba. Esto era
posible debido a la
confusión y mezcla de
poderes concentrados en una sola
persona, con facultades
legislativas, judiciales y
ejecutivas.
Desde que en Inglaterra se configuró
la división y separación de poderes
donde cada poder del Estado desempeña facultades especializadas, en un balanceo equilibrado, el indulto se
mantuvo como una prerrogativa muy propia
del Poder Ejecutivo o del Rey, invadiendo el campo del legislador y
del poder jurisdiccional.
De ahí que en la Declaración
de Derechos de 1688 se estableció el
cuestionamiento crítico al “pretendido poder de la autoridad real para dispensar de las leyes o de la ejecución de las leyes,
como ha sido usurpado y ejercido
en el pasado, es ilegal.”
El Acta de Establecimiento de
1701 dispuso que el perdón
del rey no podía impedir la acusación
por la Cámara de los Comunes del Parlamento
británico. El constitucionalista chileno Guillermo Bruno
Contreras a este respecto nos dice: “Es
así como en el derecho comparado inglés
la prerrogativa real puede
consistir en la remisión de la pena
o de la culpabilidad, en su reducción o en su perdón condicional, pero
el delito tiene que ser de carácter público y el perdón no puede
constituir licencia para cometer crímenes”[3]
Uno de los primeros que hizo uso del
Indulto fue el Libertador Simón Bolívar
quien perdonó a los realistas de Venezuela. Se dice que en Gran Bretaña y Brasil el monarca
concedía amnistía. En las primeras constituciones de Francia no se
ha encontrado ninguna referencia a la
facultad de perdonar en el Ejecutivo, aunque sus asambleas deliberantes la ejercieron. En España y el Reino Unido, es facultad
del rey o reina conceder el perdón. Es facultad del Presidente en los EE.UU. de América, Francia, Alemania,
Italia, Irlanda. En Suiza le corresponde a la Asamblea Federal (Congreso). Y en América
Latina, le corresponde al Presidente de
la República en países como Argentina,
Uruguay, Perú, Bolivia, México, Chile, República Dominicana, además, se han desarrollado leyes o
reglamentos de amnistía y de indulto. Aunque
hay terceros países cuya
atribución es compartida entre el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial.
Montesquieu en su “Espíritu
de las leyes”, reconociendo la importancia del indulto, y la necesidad de
conservarla en los nuevos sistemas políticos
reflexionando sobre la
clemencia del Príncipe, se preguntaba
¿Cuándo hay que perdonar? Éste respondió: “Es algo
que se siente pero que no se puede describir. No es posible describir al
Gobierno lo que debe hacer, pues sólo a
él le corresponde la responsabilidad de
adoptar la decisión del indulto que no puede endosar a ninguna otra instancia,
porque en nuestro sistema jurídico, por sorprendente que pueda parecer a
algunos, el último reducto, la última esperanza para la realización de la
justicia está en el Gobierno de la Nación.”
El Indulto como gracia y
perdón.
El Indulto es un residuo histórico
de vieja data, longeva, tradicional, que se constituyó en un régimen de
concentración de poderes, y que
subsiste en un Estado
democrático de división de poderes,
consagrado constitucionalmente, en donde el Poder Legislativo legisla, el
Ejecutivo gobierna y el Judicial juzga y ejecuta lo juzgado con
carácter exclusivo. Pero la excepción a esta regla fundamental, son dos
figuras institucionales: el Decreto Ley y el Indulto.
Por el Decreto Ley el
Ejecutivo invade al campo legislativo en circunstancias políticas críticas.
Por el Indulto, el Gobierno
entra a corregir lo juzgado por los
jueces e impida que se
cumpla la ley penal
cuya ejecución, igualmente la
corrige.
El indulto se ha convertido en
una institución mundial, siempre de actualidad,
y siempre sometido a los vaivenes
de la crítica. Podríamos decir
que el indulto lleva sobre
sí el
germen de la crítica. Nunca
satisface a todos. Pero mientras existan
leyes con penas duras, estará justificado el indulto como perdón, más aún en sistemas
jurídicos donde exista la pena de muerte o condenas privativas de la libertad a perpetuidad. Mariano Germán nos dice que “razones
de equidad, de oportunidad o de conveniencia pública vendrán en las diferentes ocasiones a justificar el
indulto y a negar su supresión[4]”.
En los Estados constitucionales
contemporáneos se van distinguiendo las prerrogativas de la amnistía y el indulto. En lo esencial, el indulto y la
amnistía se diferencian en lo siguiente:
1.
La Amnistía es
el olvido de los delitos políticos,
otorgados por ley a cuantos reos tengan responsabilidades análogas entre sí,
pues tiene un carácter colectivo. El
Indulto es la gracia por el
cual el Poder Ejecutivo perdona los delitos comunes
cometidos por un individuo sentenciado
por el Poder Judicial, a
excepción de los delitos de peculado y tráfico ilícito de drogas.
2.
La Amnistía
tiene efectos más amplios
que el Indulto. La primera es el olvido de todo, extingue la acción
penal, la condena, borra la criminalidad del hecho, a excepción de las
indemnizaciones civiles; la
segunda, no lleva implícito el olvido,
sólo extingue o amengua la pena pero no borra el hecho delictivo, y
siempre se mantiene en el
registro central de penados de forma que
el reo no pierde nunca la condición de condenado, y si volviera a cometer delitos sería
considerado reincidente. En España el
Indulto es aprobado por el Consejo de Ministros y sancionado por el rey. En el
Perú el indulto es una prerrogativa exclusiva del Presidente
de la República.
3.
La Amnistía es general
y comprende todos los sujetos implicados en el hecho
ilícito, y lo concede el Congreso o el
Parlamento. El Indulto es particular
concedido por el Presidente de la
República.
4.
La Amnistía
surte efecto sobre el pasado, el Indulto surte efecto sobre el futuro.
5.
La Amnistía
procede en cualquier momento:
durante el proceso y después de la
sentencia. El Indulto sólo procede
después de la sentencia condenatoria de
última instancia ejecutoriada.
La
Constitución peruana y El Indulto.
La Constitución de 1979 consagra
estos derechos en el literal ll) del inciso
20 del Art. 2° y que textualmente dice:
“La amnistía, el
indulto, los sobreseimientos definitivos y las prescripciones producen los efectos de cosa juzgada”.
Esta norma la copia la
Constitución de 1993, en el inc. 13 del Art.
139°, parte pertinente:
“(…). La amnistía, el indulto,
el sobreseimiento definitivo y la
prescripción producen los efectos de cosa juzgada”.
Estas normas se ajustan
a lo consagrado en el inc. 6 del Art.4 del Capítulo II de la Convención Americana sobre Derechos Humanos más conocida como el Pacto
de San José de Costa Rica (22 de noviembre de 1969), señalando
que toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la
amnistía, el indulto o la conmutación de
la pena, los cuales podrán ser
concedidos en todos los casos. Res
indicata pro veritate habitur.
Igualmente se repite
en el inc. 4 del Art. 6, Parte
III del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (16 de
diciembre de 1966) adoptado
por la Organización de las Naciones Unidas, incluso aplicables en casos de personas condenadas a la pena de muerte, que tienen el
derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena, lo que demuestra la gravedad de los delitos
susceptibles de perdón.
El poder de indultar en el
Perú ha sido restrictivo por
el inc. 23 del Art. 211 de
la Constitución de 1979 que enumera las
atribuciones del Presidente de la República
al conceder indultos y conmutar penas, “salvo los casos prohibidos por la
ley”. Mientras que la Constitución de 1993 amplía
esta discrecionalidad presidencial
al establecer en el inc. 21 del
Art. 118, incluso “en los casos en que la etapa de instrucción
haya excedido el doble de su plazo más
su ampliatoria”.
El Estado peruano en la Décimo
Sexta Disposición Transitoria del Título VIII
de la Carta del 79’ ratifica en
todas sus cláusulas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así
como el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos de las Naciones Unidas. Ratifica, igualmente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica.
Hoy el Indulto es
potestad del Poder Ejecutivo. La
Amnistía del Poder Legislativo. El Indulto
es una dispensa de la ley, y sólo
lo concede quien tiene facultad de
ampliar, restringir o modificar las
leyes. Francisco García Calderon en su Diccionario
de la Legislación Peruana
explica que el indulto es la
condonación o remisión de la pena que un delincuente merecería por su delito.
El Indulto es discrecional, que no
obedece a los derechos de un condenado, y menos puede
exigirla judicialmente. Es más bien
una gracia que la Constitución reconoce en búsqueda
de la equidad, y por las siguientes
razones:
Primero, por la
desconfianza del derecho establecido; segundo, cuando se considere que
no están bien probados los hechos materia de la condena o que no existe causa
probable para procesar; y tercero, por el principio que lo que se consideró justo en un instante deviene
injusto posteriormente por el cambio de
las circunstancias, o de la personalidad
del inculpado, lo que se
conoce como el rebus sic estantibus. Al margen
de que las leyes materia del procesamiento o de la condena
subsistan.[5]
En el Perú las leyes N° 10220 (julio, 1945) y N° 12654
(julio, 1956) concedieron indultos y
amnistías. Posteriormente se ha
indultado por casos de terrorismo. En efecto, mediante Ley N° 26655 del 16 de
agosto de 1996 se instaló una Comisión encargada de proponer al jefe de Estado la concesión de
indulto a procesados y condenados por
terrorismo o traición a la patria sin pruebas y sin indicios.
Valle Riestra nos señala
los requisitos para conceder el
indulto, los cuales son: a) Pena
impuesta por sentencia firme o proceso
penal abierto; b) informe judicial previo; c) solicitud del afectado o
decisión motu propio del gobierno; d)
decreto gubernativo rubricado por el Ministro[6].
La pregunta es ‘¿el indulto es
cosa juzgada? La respuesta desde un
enfoque constitucional es que el indulto sí es cosa juzgada,
de acuerdo con la norma constitucional invocada. Y si es
cosa juzgada, entonces el indulto no
puede ser revisable
ni revocado. Javier Valle Riestra conceptúa que el indulto es irrevisable, intangible e irrevocable[7].
Francisco Chirinos Soto es de la opinión que no hay
indulto bien dado ni indulto mal concedido, el indulto es simplemente indulto
otorgado por quien tiene la potestad constitucional de hacerlo. Y ese indulto
es irrevisable, porque no se trata de
un proceso, de un fallo, de una
sentencia o de una decisión jurisdiccional.[8]
Eguiguren declara que el
indulto es cosa juzgada, pero excepcionalmente se puede revisar.
Solamente procede la anulación si en el procedimiento del indulto se ha procedido algún acto
fraudulento, irregular. La cosa juzgada fraudulenta se puede revisar. El
indulto solamente se puede revisar y eventualmente anular si es producto de un acto fraudulento. [9]
Yo opino que
teniendo el indulto la cualidad de cosa
juzgada, excepcionalmente, puede
ser revisable. Si en el procedimiento
del indulto se ha producido un acto fraudulento, irregular, entonces puede ser revisable. En el caso de Crousillat
hay sospechas de que
los dictámenes médicos se han
ocultado el estado de salud del
beneficiado. Y si se comprueba el fraude
médico, entonces hay
responsabilidad penal de los
médicos que emitieron esos informes. Constitucionalmente el
Presidente de la República no tiene responsabilidad
política, esa responsabilidad la tendría el Ministro del sector que
refrendó la resolución del indulto, de
conformidad con el art. 120° y 128° de la Constitución. Entonces
procedería la Acusación
Constitucional de acuerdo con el artículo 99° de la Constitución vigente[10].
En primer lugar, estimo que no debió
concederse la gracia del indulto
a quien es una figura emblemática de la corrupción. Pero también estimo que la revocatoria del
indulto habrá de generar jurisprudencia que puede ser invocada y aprovechada políticamente
en detrimento de la seguridad jurídica. Mañana más tarde cualquier jefe de Estado solo por
motivos políticos podría perturbar
los derechos fundamentales del
beneficiado y el orden jurídico, disponiendo la revisión del indulto para establecer
si son nulos o no.
Pero de ninguna manera estoy
de acuerdo con la Coordinadora de
Derechos Humanos que en una posición arcaica y
totalitaria, ha expresado su rechazo a cualquier forma de amnistía,
indulto, derecho de gracia u otro
mecanismo que supuestamente
imposibilite las investigaciones sobre
presuntas violaciones a los derechos humanos.[11]
Hay indultos concedidos que han provocado polémica, recordemos que en
los EE.UU. el Presidente Clinton en el último día de su mandato indultó al millonario
Marc Rich, fugitivo en Suiza desde 1983, incriminado por evasión de impuestos, fraude y comercio
petrolero ilegal en Irán. Hubo un escándalo mayúsculo porque la ex cónyuge de
Rich, Denisse, fue una importante contribuyente del Partido Demócrata, y en la
campaña de Hilary Clinton para Senadora. También donó alrededor de 450 mil dólares al Fondo de
Biblioteca Presidencial de Clinton.
Incluso el cuñadísimo del ex Presidente,
Rodham, se vio obligado a devolver cerca de 250 mil dólares a cambio del perdón
presidencial para Rich. Los Clinton, afirmaron que desconocían esos arreglos y
conminaron a su pariente a devolver el dinero. Una Fiscal Mary Jo White, inició
una investigación sobre la gracia presidencial para ver si Clinton había
violado la ley al conceder el indulto, pero ésta quedó firme e incólume. Es el mismo Clinton
quien perdonó a los terroristas del FALN
y a 140 personas más.
Asimismo, el Presidente Gerald
Ford indultó a Richard Nixon el 8 de setiembre
de 1974 por el hecho delictivo conocido
como “Watergate”. Andrew Johnson
indultó a antiguos oficiales y militares confederados, tras la
guerra civil americana. Jimmy Carter amnistió a los desertores de la guerra de Vietnam. George H.W. Bush perdonó a 6 oficiales de la administración de Reagan,
condenados con relación al asunto “Irangate.”
En España se han presentados
casos en los cuales los tribunales pronuncian sentencias de condenación y al
mismo tiempo solicitan el indulto, por ejemplo en una sentencia del Tribunal
Supremo del 28 de febrero de 1992 a Enrique Ruiz Vadillo, el Tribunal le
confirmó la sentencia impuesta en estricta aplicación de la ley, y a la
vez solicitó el indulto por razones
de equidad y de justicia, particularmente,
porque al haber transcurrido cerca de 14 años del hecho delictivo, se estaba
juzgando a un hombre -el acusado- distinto en sus circunstancias personales,
familiares y sociales, y por lo tanto, la pena no cumpliría su intrínseca
función de ejemplaridad, de rehabilitación
o de reinserción social[12].
Emilo F. Mignone de Argentina,
nos dice que el Presidente Constitucional, Raúl Alfonsin, promulgó un
conjunto de decretos concediendo indulto que
benefician a altos jefes
militares procesados que no fueron beneficiados por las leyes de Punto Final y
Obediencia Debida, sancionados por Alfonsin. Esos indultos comprendieron,
además, a ex miembros de la Junta
Militar, a la totalidad de los jefes militares procesados, a un
cierto número de ciudadanos acusados de subversión, que estaban prófugos,
detenidos, encarcelados o condenados, así como al jefe de los Montoneros, Mario Eduardo Firmenich y
otros dirigentes y militantes, que se habían separado del Movimiento Peronista
Montonero en 1979, entre ellos el poeta Juan Gelman[13].
Estos indultos provocaron el 30 de diciembre de 1990, una masiva protesta que se expresó en la Plaza Dos de Mayo: más de 100 mil ciudadanos, convocados por las
organizaciones de los derechos humanos,
se hicieron presentes. La
reacción internacional fue adversa. Los obispos católicos y
protestantes la condenaron, a excepción
del Arzobispo Antonio Quarracino que lo celebró. La Fuerzas Armadas expresaron su complacencia.
En suma, no olvidemos que el indulto es una
gracia que le corresponde otorgarla
única y exclusivamente al
Presidente de la República. Siendo una
gracia, es decir, un don, ese don no resiste
un razonamiento jurídico, no
necesita ser explicado jurídicamente,
porque precisamente, es una gracia o una
prerrogativa que lo concede la
máxima autoridad por que así lo quiere, y es voluntad del
Presidente concederla no sólo por
razones humanitarias sino incluso por
motivaciones políticas.
Siendo el indulto
una gracia, ineluctablemente estará
bajo el fuego de la crítica implacable
de los adversarios u oposición política discrepante. Esa crítica
arreciará sobre dos dimensiones:
la legalidad de la decisión y la de su admisibilidad ética y política. De modo
que el jefe de Estado que la suscriba, deberá resistir
a pie firme el tsunami agresivo
de las partes contendientes.
El indulto que es un acto de administración de justicia
vedado a los jueces, es un acto
inmotivado, porque no requiere de explicación de motivos, pero que tiende a cumplir una prevención especial de gracia humanitaria que no atente contra el
principio de igualdad y que no
fomente la impunidad.[14]
Gracias a estas
prerrogativas de olvido y perdón,
los gobiernos democráticos han reivindicado a presos
encarcelados, muchas veces por razones políticas en regímenes
dictatoriales, dándoles la
libertad. De modo, que hay que
cuidar y proteger estas instituciones que
buscan la paz con justicia: Opus
justitiae pax. No manipulándolas ni
utilizándolas frecuentemente sólo
por cálculo político o peor aun,
por intereses fenicios.
Gracias.
[1] Walter Robles Rosales, profesor de Derecho
Constitucional de la UNFV..
[2] ESCRICHE, Joaquín. Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia. Librería de
Rosa, Bouret y Cia., París, Francia, 1851, pp. 736.
[3] BRUNO CONTRERAS, Guillermo. “La amnistía
en la Constitución” en la Revista Chilena de Derecho, Vol. 1, 1991, pp. 101-113. El profesor Bruno cita a Taswell-Langmead, English Constitucional History, pp.504 y 518;
Wade Phillips, pp 245-6, y Hood Phillips, pp 39-46.
[4] Mariano Germán M. El
indulto: Una institución satisfactoria para unos y fuente de críticas para
otros. Diario Libre.com (13.12.08).
[5] VALLE RIESTRA, Javier. Cosa Juzgada Irrevocable e Irreversible,
publicado por el diario La Razón el 13
de marzo del 2010.
[6] VALLE RIESTRA, Javier,
artículo citado.
[7] VALLE RIESTRA, Javier, artículo citado.
[8] CHIRINOS SOTO, Francisco. El indulto es inamovible e irrevisable porque
no se trata de un proceso, fallo o decisión judicial. La Razón, 15 de marzo del
2010.
[9] EGUIGUREN, Francisco. García es el responsable del indulto.
Entrevista de Carlos Noriega publica por el diario La Razón con fecha 15 de marzo del 2010.
[10] CALLE HAYEN, Fernando, en su voto singular en la Sentencia del Expediente N° 4053-2007-PHC/TC. En el
ítem 13 al fundamentar su voto en el
caso de Alfredo Jalilie Awapara.
[11] Coordinadora Nacional d Derechos Humanos (CNDDHH).
“Frente a los
proyectos de amnistía e indulto,
proponemos: Fortalecer los canales democráticos de justicia” (Lima 14 d
noviembre del 2008). Blog.dhperu.org
[12] Mariano Germán M. El Indulto: Una institución satisfactoria para unos y fuente de
críticas para otros. Art. Publicado en Diario Libre.com (13.12.08).
[13] MIGNONE, Emilio F. Los decretos de indulto en la República de Argentina. Art.
Publicado en Equipa Nizkor. Mignone es Director del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS).
[14] Sentencia
recaída sobre el exp. N° 4053-2007-PHC/TC.
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