domingo, 21 de octubre de 2012
LA CONSTITUCIÓN DE CADIZ Y SU INFLUENCIA EN EL CONSTITUCIONALISMO PERUANO
16:59 | Publicado por
Walter Mauricio Robles Rosales |
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LA
CONSTITUCIÓN DE CADIZ Y SU INFLUENCIA EN EL CONSTITUCIONALISMO PERUANO
Antecedentes
Después de la derrota que sufren España y Francia en
el Combate de Trafalgar (21 de octubre de 1805) contra Inglaterra, Napoleón I,
urgido por conseguir los recursos necesarios para
reponerse del fiasco y bloquear comercial y militarmente al poderío
inglés con dominio absoluto de los mares, pide permiso a Carlos IV, para atravesar
España con dirección a Portugal, aliada pasiva de los ingleses, en virtud del
Tratado de Fontainebleau[1]. Al
ver el astuto corso un vacío de poder en el gobierno español, se erige en árbitro
allí donde Carlos IV (padre) y el
príncipe de Asturias, Fernando VII (hijo) se disputaban la corona. El primero abdica
y Napoleón decide ayudar al segundo, y en febrero de 1808, Napoleón
I, que al parecer no tenía planes de quedarse en España, toma las principales fortalezas
militares estratégicas españolas,
derrocando a Fernando VII, y designando en su remplazo a José Bonaparte, conocido como Pepe botella.
Precisamos que
el 17 de marzo de 1808 el pueblo español en repudio al servilismo borbónico y
de la aristocracia peninsular ante el invasor francés, se rebeló produciendo el
motín de Aranjuez que provocó la caída
de Godoy, la abdicación de Carlos IV, quien confiado acudió a Murat para recuperar la Corona, concretándose
la ocupación napoleónica.
Los madrileños
se levantan en rebelión el 2 de mayo de 1808 en defensa de su
independencia y rechazo a la
traición francesa, que hace imposible la permanencia del rey José I,
mientras que en Asturia, Andalucía,
Cartagena, Extremadura, Valencia, Lérida y Murcia se organizan en Juntas de
Gobierno, los cuales se integran en una Junta Central Gubernativa del Reino en Sevilla, que posteriormente se traslada a Cádiz y
convoca a Cortes.
En efecto la
Junta Suprema Central Gubernativa del Reino constituida el 25 de setiembre de
1808, fue el órgano que concentró los poderes ejecutivo y legislativo durante
la ocupación napoleónica, el último poder reconocido en España y América, y fue la más
importante, llegando a actuar hasta el 30 de enero de 1810 en que fue
sustituida por el Consejo de Regencia de España e Indias, tras declarar nula la
abdicación de Bayona y convocar a los
diputados, tanto de España como de Indias para restaurar las Cortes,
el 22 de mayo de 1809. Se creó la
Comisión de Cortes para preparar la convocatoria y un plan de reformas para
su debida aprobación.
Remarcamos que
es la Junta Suprema Central de Sevilla la que decidió convocar a una Cortes
Constituyentes, mediante Real Orden del 25 de mayo de 1809, a las cuales no
sólo asistirían los Procuradores
de las circunscripciones españolas sino también
de las colonias americanas. Entre los considerandos de la convocatoria
se precisa el concepto de que
“los vastos y preciosos
dominios que España posee en las Indias no son precisamente colonias o
factorías, como las de otras naciones,
sino una parte esencial e integrante de la Monarquía Española”
Y en
consecuencia
“los reinos,
provincias e islas que forman los referidos dominios, deben tener
representación nacional, inmediata a la real persona y constituir parte de la
Junta Central Gubernativa del Reino por medio de sus correspondientes diputados.”
La Cortes de
Cádiz y el contexto histórico-social[2].
El contexto
histórico-político presenta varios
factores que nos explican estos hechos:
la debilidad del gobierno español y la crisis del Antiguo Régimen encarnado en
la monarquía absoluta de Fernando VII, la
influencia de las ideas de la
Ilustración y el Romanticismo, las proclamas de la Revolución Francesa, los
profundos cambios políticos y sociales que
se van produciendo en el mundo europeo gracias
a la revolución industrial y la rotura del cordón umbilical que la otrora
flota española unía a América
con España, permitiendo el
nacimiento de quienes, imbuidos
de nuevas ideas que llegaban, igualmente
del norte de América, van a
constituir el criollismo que reclama
un sitio en el poder político y económico.
El Supremo
Consejo de Regencia, expidió el 29 de enero de 1810, el Decreto de Convocatoria a Cortes
para España y América Virreinal. El 14 de febrero remite a las colonias la proclama en que se invita a elegir nuevamente a los Diputados,
reiterándoles que eran parte integrante de la Monarquía Española y que se ampliaba la representación concedida el
año anterior a las colonias con un Diputado por cada provincia.
Cada Cabildo provincial elegiría a su representante, sorteándose al electo dentro
de una terna. En caso de que no se hubieren llevado a cabo las elecciones en
esas provincias, entonces los residentes en España provenientes
de las colonias procedían a
elegir a sus representantes, de preferencia los que residían en Cádiz, sede de la Regencia en ese primer semestre del año.
Desde el 24 de setiembre de 1810
se reúnen en el teatro de la Real Isla de León las Cortes convocadas
por la Junta Suprema Central Gubernativa del Reino. Y al
constituirse, sus miembros
proclaman el principio de la soberanía
nacional:
“Los diputados que comparten este Congreso, y que
representan a la Nación española, se declaran legítimamente constituidos en
Cortes generales y extraordinarias, y que reside en ellas la soberanía
nacional.”
Desde el inicio las Cortes
declararon que la soberanía residía en las mismas, y que sus miembros se
constituían en representantes legítimos de la Nación española,
definiendo su autonomía respecto de cualquier otro poder.
Los representantes peruanos
a las Cortes de Cádiz fueron cinco: Vicente
Morales y Duárez, doctor en
jurisprudencia e intelectual talentoso, perteneció a la sociedad “Amantes del
País”, editora del Mercurio Peruano, y
de un prestigio en las ciencias que
lo llevó a ocupar cargos importantes como el de Oidor
de la Audiencia de Lima; Ramón Olaguer Feliú, natural de Chile, radicaba en España, de ideas
liberales, destacó en el foro intelectual llegando a desempeñar el cargo de
Secretario de las Cortes, fue ejecutado
por Fernando VII, cuando éste recuperó
el poder; Blás Ostolaza, nacido en Trujillo, tomó el partido de la
Monarquía, amigo del Rey Fernando VII, capellán de la corte real, defensor del
absolutismo, terminó sus días en prisión;
Dionisio Inca Yupanqui, nacido en el Cusco, de profesión militar, siendo joven
llegó a España, defendió el derecho de las poblaciones indígenas en las Cortes ;
y Antonio Suazo, militar, con grado
de brigadier.
Es Vicente Morales y Duárez, quien
va a convertirse en Presidente de la Asamblea, el 24 de marzo de 1812.
Se reunieron cerca de 220
diputados, entre ellos 67 americanos, participarían más tarde en las Cortes Generales
y Extraordinarias de Cádiz. Una tercera parte de los delegados a las Cortes
eran hombres del clero, una sexta parte
nobles, y el resto eran miembros
del tercer estado que habida cuenta de sus profesiones podrían ser llamados de la clase media[3].
Inicialmente en estas Cortes
se perfilan dos tendencias: La denominada
“serviles” o absolutistas y la
tendencia liberal o innovadora, imponiéndose la
segunda.
Las Cortes nombraron una comisión
de quince miembros, entre ellos cinco
americanos, con el objeto de elaborar un proyecto de Constitución. La prensa de
entonces difundió las propuestas y los debates. Los delegados de América esgrimieron argumentos contundentes que persuadieron a los españoles peninsulares haciendo posible cambios sustanciales en
América, como la creación de la
institución regional administrativa llamada diputación provincial, aboliéndose
los virreinatos, y transformando las
audiencias de cuerpos judiciales y cuasi administrativos en tribunales supremo
de apelaciones y dividieron al mundo hispánico en provincias que trataban
directamente con el gobierno español. Asimismo establecieron una segunda
instancia de gobierno local: los ayuntamientos[4].
Éstas declararon nula la
abdicación de Fernando VII en Bayona, y
que no se aceptaría propuestas de paz
mientras hubiera tropas
francesas en territorio español.
Los diputados peruanos plantearon
ante las Cortes, el 16 de diciembre de 1810, once puntos, los cuales fueron[5]:
Ø Que las
colonias tuvieran sus representantes en la misma proporción que las de España;
Ø Que en estas
colonias se pudiera cultivar cuanto la
naturaleza lo permitiera de acuerdo con sus climas;
Ø Que se
difunda el arte y desarrolle su
industria manufacturera;
Ø Libre
exportación de frutos para cualquier país y permiso para toda internación bajo
cualquier bandera;
Ø Que los
americanos tuviesen igual opción a empleos que los europeos, incluyéndose a
los indios y sus hijos;
Ø Que se diesen
por turno los empleos en América; mitad a los naturales y mitad a los españoles europeos;
Ø Que se
restableciera a los jesuitas americanos;
Ø Que se
declare libre explotación de las minas
de azogue bajo la dirección del Tribunal de Minería, quedando inhibidos el
Virrey y los Intendentes de intervenir en lo administrativo de este ramo;
Ø Que se
extinguiese los estancos;
Ø Que se
establezca libre comercio con Asia,
aboliéndose los privilegios;
Ø Que se
eliminen los tributos y se rehabiliten a los indígenas; entre otros.
Los representantes peruanos
defendieron arduamente estas propuestas, infructuosamente.
Las Cortes, el 14 de octubre de
1810, en una declaración histórica afirmaron que los dominios españoles en ambos
hemisferios habían de formar una sola
Monarquía, una sola Nación y una sola familia, cuyos habitantes de un confín
a otro gozarían de iguales derechos que los de la Península.
El 16 de diciembre de 1810 se
decreta la igualdad en la representación a las Cortes de americanos y
peninsulares.
El 5 de enero de 1811 se prohíbe toda vejación a los
indios.
El 18 de abril de 1811 se decreta
la libertad de imprenta.
El 19 de marzo de 1812 se promulga
la Constitución de Cádiz, llamada
también “la Pepa”
El 9 de noviembre de 1812, se
abolieron las Mitas y ordenaron el reparto de las tierras comunales a los indios casados o mayores de 25 años;
prohibieron a las autoridades e indios comerciar con las reparticiones de tierras; se
permitió cultivar la vid, los olivos y la extracción del Azogue en el
Continente Americano; sin embargo los poderosos comerciantes de Cádiz se opusieron al libre comercio.
En setiembre de 1813, las Cortes
se trasladan de Cádiz a Madrid, libre de
la ocupación francesa y se clausuran.
Juntas de
Gobierno de América
Es
importante mencionar la
constitución de las Juntas de Gobierno que se crearon en Hispanoamérica ante
la gravedad de la crisis de la monarquía española y
la invasión napoleónica en
la península. Estas Juntas de Gobierno que surgen como la primera organización colectiva entre 1810
y 1830 van a desempeñar
un rol capital
en las luchas por la
independencia de América que al
principio no tuvieron un carácter separatista, proclamando
incluso su adhesión al Rey más no
a España, pero luego proclaman
su soberanía y consecuentemente,
su independencia de
metrópoli. En este espacio germinal
de la independencia de las colonias, se debate sobre el liberalismo económico, pero también se confrontan teorías políticas en
torno a dos puntos en discordia:
El profesor Virgilio Roel[6] nos explica didácticamente estas diferencias:
Primero, estando el rey en cautiverio ¿sus representantes en América tenían un
nombramiento válido? La respuesta por
parte de los partidarios de la independencia respondían que no, por la misma razón que los españoles sustituyeron a las
antiguas autoridades por las juntas
gubernativas peninsulares. Los no
alineados en esta posición sostuvieron contrariamente que por ausencia del
rey la regencia de Cádiz lo sustituía, y
que en consecuencia, todas las autoridades reconocidas o nombradas por la
regencia tenían plenos poderes.
La mayoría de los criollos de los
virreinatos de Buenos Aires y Nueva Granada, de las capitanías generales de
Chile y Venezuela, y de las presidencias de las audiencias de Quito y Charcas,
adoptaron una posición independentistas, mientras que los criollos aristócratas y ricos del
virreinato de Lima, estuvieron en contra de la independencia, a diferencia de
los criollos no ricos y provincianos del Perú, sí fueron partidarios de las juntas y de la
independencia.
Segundo, ¿el cautiverio del rey
convertía automáticamente a los cabildos
en los únicos organismos de gobierno válidos, ¿sí o no? La
mayoría consideró que los cabildos se formaban por sus representantes,
con la excepción de algunos cabildos, como el de Lima, cuyos asientos estaban
comprados desde el siglo XVII. Los peninsulares no estaban de acuerdo porque aducían que atribuir
el gobierno a los cabildos, con prescindencia de las autoridades
centrales, comportaba un desmembramiento de la
cohesión imperial y un peligro para el reino.
Son célebres las siguientes Juntas de Gobierno:
Año
|
Día
|
Nombre
|
Ubicación
|
País
Actual
|
Líderes
|
1808
|
5 ago.
|
Junta de México
|
Virreinato de Nueva España
|
México
|
Franciso Primo de Verdad
Melchor de Talamantes
José de Iturrigaray
|
1808
|
21 Set.
|
Junta de Motevideo
|
Virreinato del Rio de la Plata
|
Uruguay
|
Franciscio Javier de Elio
|
1809
|
25 may.
|
Revolución de Chuquisaca
|
Virreinato del Rio de la Plata
|
Bolivia
|
Bernardo de Monteagudo
Jaime de Zudáñez
|
1809
|
16 jul.
|
Junta Tuitiva en la Paz
|
Virreinato del Rio de la Plata
|
Bolivia
|
Pedro Murillo
|
1809
|
10 ago.
|
Primera Junta de Quito
|
Virreinato de Nueva Granada
|
Ecuador
|
Juan Pio Montúfar
|
1810
|
11 junio
|
Junta Suprema de Caracas
|
Capitanía General de Venezuela
|
Venezuela
|
José de las LLamozas
Martín Tovar Ponte
|
1810
|
22 may.
|
Junta de Cartagena
|
Nuevo Reino de Granada
|
Colombia
|
José María García de Toledo.
|
1810
|
25 may.
|
Primera Junta de Buenos Airesnnnnnnnnnn
|
Virreinato del Rio de la Plata
|
Argentina
|
Cornelio Saavedra Mariano Moreno
Manuel Belgrano
|
1810
|
3 jul.
|
Junta Extraordinaria de Santiago de Cali
|
Nuevo Reino de Granada
|
Colombia
|
Joaquín de Caycedo y Cuero
|
1810
|
20 jul.
|
Junta de Santa Fe
|
Nuevo Reino de Granada
|
Colombia
|
Francisco José de Caldas
Camilo Torres
|
1810
|
16 set.
|
Grito de Dolores
|
Virreinato de Nueva España
|
México
|
Miguel Hidalgo y Costilla
|
1810
|
18 set.
|
Primera Junta Nacional de Gobierno de Chile
|
Capitanía General de Chile
|
Chile
|
Juan Martínez de Rozas
Mateo de Toro y Zambrano
|
1811
|
27 feb.
|
Grito de Asencio
|
Virreinato del Rio de la Plata
|
Uruguay
|
Pedro José Viera
Venancio Benavides
|
1811
|
15 may.
|
Junta del Paraguay
|
Virreinato del Rio de la Plata
|
Paraguay
|
Pedro Caballero Fulgencio
Yegros Gaspar Rodriguez de
Francia
|
1811
|
5 set.
|
Primera Junta de San Salvador
|
Capitanía General de Guatemala
|
El Salvador
|
José Matías Delgado
Manuel José Arce
Pedro Pablo Castillo
Juan Manuel Rodríguez
|
1814
|
2 agos.
|
Junta de Gobierno del Cuzco
|
Virreinato del Perú
|
Perú
|
Mateo Pumacahua
Domingo Luis Astete
Tomás Moscoso
Hermanos Angulo
|
La Constitución de Cádiz de 1812.
Ésta Constitución,
promulgada el 19 de marzo de 1812 y derogada, mediante decreto, el 4 de
mayo de 1814, fue suscrita por el
tirano e “indeseable”
Fernando VII, quien restableció
el absolutismo, consta de diez títulos y
384 artículos, conceptuó que la
Nación española era
“la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios; no era ni podía ser el patrimonio de ninguna
familia ni persona; la soberanía residía
esencialmente en ella y estaba obligada a conservar y proteger por leyes sabias
y justas, la libertad civil, la
propiedad y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la
componen”.
Españoles
eran todos los nacidos en los dominios de España, en
cualquier parte del mundo, sin distinción alguna; la religión
católica era la única religión de la Nación,
prohibiéndose el ejercicio de otra;
su gobierno era el de
una Monarquía moderada y hereditaria; la persona del Rey, sagrada e inviolable, pero se le establecía frenos y limitaciones
constitucionales; las Cortes y el
Rey tenían la potestad de legislar, pero era el Rey quien tenía el
derecho del veto; en líneas
generales las Cortes tenían una superior
autoridad al Rey, quien debía
ejecutar las leyes y a los tribunales judiciales su aplicación, delimitando claramente la división de poderes.
En su Título III, se establecía el mecanismo y funcionamiento,
atribuciones y competencia del Poder
Legislativo, representada por las Cortes, que constaba de una sola Cámara, cuyo receso
daba lugar a la Diputación Permanente.
El Título V, normaba sobre la
administración de Justicia, con las facultades, jurisdicciones y la inamovilidad
de los Jueces; se conservaba el fuero eclesiástico y militar; pero sujeto a
leyes y ordenanzas; en materia penal se
consideraba que sólo la autoridad competente podía arrestar a una persona; estaba prohibido la
confiscación de bienes.
El
Título VI, versaba sobre la administración municipal, tanto de
España como de las colonias, detallando
su organización, atribuciones y competencias de la autoridad municipal:
Alcaldes y Regidores, elegidos por los vecinos. El Título VII, se refería al sistema tributario, siendo
las Cortes las encargadas de
establecerlas.
El Título VIII normaba sobre la
fuerza militar.
El Título IX, trataba sobre la Educación, obligando al
Estado a crear escuelas en todos los
pueblos; y en el artículo 371º
establecía el derecho a la libre emisión del pensamiento y a la libertad de
imprenta, suprimiendo el Santo Oficio de la Inquisición, creando un régimen de
plena tolerancia.
Se afirmó los derechos como
el de la propiedad, petición,
igualdad en la obtención de los cargos públicos suprimiendo la probanza
de noble; el derecho a la inviolabilidad
de domicilio y seguridad personal; se abolió
la esclavitud, pudiendo los negros optar grados literarios, tomar los hábitos religiosos y profesar la fe
católica; se proclamó la libertad de imprenta (libertad para escribir, imprimir
y publicar, sin necesidad de licencia, sólo ciñéndose a la
Ley).
La
composición de las Cortes se dividió
entre liberales y absolutistas; y los diputados americanos, que agrupaba al
20 por ciento de los integrantes,
votaban unidos en todo aquello
que podía beneficiar a los pobladores de
las colonias americanas.
El estudioso constitucionalista, doctor Vicente Ugarte del Pino, en su Historia de las Constituciones
Nacionales, precisó las características de la Constitución de
Cádiz, señalando las siguientes:
1.
Consagró el principio de la igualdad
entre americanos y peninsulares.
2.
Proclamó la libertad de pensamiento
y expresión.
3.
Proclamó la soberanía del pueblo, sustituyendo
la soberanía del Rey.
4.
La Constitución que se aprobó sin la
presencia del Rey, no se hizo contra el Rey, pero tampoco a su favor,
proclamándose en nombre de la Nación
y del Rey.
5.
Estableció la división del Poder,
limitando el absolutismo de la monarquía.
6. Derogó
todos los símbolos del antiguo vasallaje
y proclamó la absoluta igualdad de los
hijos de ambos hemisferios españoles.
7.
Los representantes de las Cortes no
representarían a los viejos estamentos (clero, nobleza y estado llano) sino a
la Nación.
8.
Otorgó
el voto a los analfabetos.
9.
Se
estableció la idea de que la
Constitución de Cádiz era el
resultado de la conquista de los
pueblos.
La
Constitución de Cádiz llegó a Lima en
setiembre de 1812, el régimen virreinal presidido por José Fernando de Abascal
(1806-1816), muy a su pesar, juró observarla para garantizar la legitimidad de la monarquía imperial y legitimar
el régimen, caso contrario
hubiera incurrido en desacato y
rebeldía contra el Consejo de Regencia y las Cortes, que reemplazaban al rey
ausente[7].
Fundamento Ideológico y
significado político de la Constitución de Cádiz.
La elaboración de la Constitución de Cádiz no
fue un acto mecanicista ni lineal sino
de contradicción dialéctica
entre las ideas liberales y conservadoras, entre el
pasado y el futuro, entre la tradición y
el progreso, entre el discurso y la realidad fáctica, la ilustración y el romanticismo que confluían
en esas momentos. Son muchas las variables de carácter nacional e internacional
que se entrecruzan para tener un
enfoque integral de un proceso de cambio
en el mundo que se inicia en el siglo
XVIII y
detona en el siglo XIX con la independencia de las colonias en América.
Como bien afirma De la Blanca Torres,[8] la Constitución de
Cádiz no es el fruto de un acuerdo de voluntades, una especie de consenso en el
que juega un papel relevante la
capacidad persuasiva de unos u otros, como si fuera éste un
documento más o menos eclético. Las
Cortes de Cádiz no sólo responden a una necesidad histórica, en uno de esos
momentos claves donde las voluntades se pliegan a las demandas reales que no son satisfechas por el Antiguo Régimen.
Esa necesidad histórica expresa el centro
de gravedad que supone el momento y que exige una respuesta.
Ese centro de gravedad es la
búsqueda de su propia identidad histórica española ahí donde la
nación es sujeto de soberanía, con
derecho a existencia propia sobre
la base de un constitucionalismo histórico que
habían convertido en hombres libres
a sus antepasados. No se equivoca el profesor Dalla Vía[9] cuando afirma que
“La exaltación de
la soberanía nacional condujo a una inocultable exacerbación de la
representación popular que subordinaba por obvia consecuencia, a la monarquía
en gesto inequívoco de afirmación del
principio democrático que inspiró todo el texto y el proceso gaditano.[10]”
En
ese contexto se advierte la influencia
de la teoría política del liberalismo que
procede de diversas
fuentes, la noción de origen, soberanía popular y convencional del poder
político que viene desde Vittoria y Suárez, los tratadistas del
derecho público, los teóricos del liberalismo moderno como John Locke, Rousseau
y Montesquieu y Sieyés, la concepción del derecho natural del siglo XVIII,
el espíritu de cambio de
la revolución francesa y americana.
El doctor Vicente Ugarte del Pino considera que
esta Constitución forma parte
del constitucionalismo nacional, sosteniendo que
“la
inclusión de la Constitución de 1812 se
justifica como una Constitución nuestra,
por haber sido discutida artículo por artículo y votada por diputados
peruanos... y por haber sido jurada y promulgada en Lima y en
todos los pueblos del Perú, con las
formalidades de la época, incluso haberse efectuado elecciones municipales y
nombramientos de autoridades conforme a ella”.
Su
promulgación y difusión consolidó el sentimiento liberal, floreciendo un
periodismo nutrido y doctrinario que
reconocía las bondades de las normas
constitucionales, según el historiador
jesuita Rubén Vargas Ugarte en su Manual de Estudios Peruanistas, que ilustrativamente
comenta el doctor
José Pareja Paz Soldán, quien a
su vez describe que se produjo una “explosión
de libertad”, preparándose
la pronta emancipación de
las colonias, hasta entonces sufriendo el vejamen de la explotación y discriminación.
El espíritu reformista, proclamando
principios igualitarios y de libertad inflaman el patriotismo de los americanos. La idea de la independencia prende en el pensamiento de los más
ilustres intelectuales del Perú.
Luis
Alayza Paz Soldán refiere que la Constitución de Cádiz representó el bautismo
político para los peruanos y
“no es la primera
norma suprema de la nación española, sino
de la nación peruana; y como tal
merece la consideración de los hombres que
estudian y piensan”.
Con esta Constitución se afirmará la conciencia autonomista y
separatista.
El tribuno José Faustino Sánchez Carrión, la
figura más brillante del primer Congreso
Constituyente peruano, se inspira y
nutre de las concepciones jurídico-políticos de la
Constitución de Cádiz, tan es así que el
artículo 14º de la
Constitución de 1823, que transcribe el
amor a la patria y la necesidad de ser justo y benéfico, es
calco del artículo 6º de la
Constitución de Cádiz.
Es
consenso, la opinión de
distinguidos juristas,
políticos e historiadores
sobre la enorme influencia de la Constitución de Cádiz en
toda América, sin embargo, el profesor
Reinaldo Vanossi[11]
expresando sus dudas respecto de las virtudes intrínsecas del texto, su
importancia, la inserción por primera vez de principios liberales, incluso la
participación de los miembros de esas
cortes de españoles que no pertenecen a la metrópoli sino a las colonias, los considera
datos arcónticos.
Vanossi sin considerarse un apologista de la Constitución de 1812 y
sin caer en el negativismo que niega todo tipo de influencia, trascendencia o
importancia, la considera inferior en
comparación a otras conquistas en el
proceso del constitucionalismo. Su actitud lo
considera ponderada, que bien podría
llamársela intermedia.
El
profesor argentino conceptúa que con una España
invadida y sin
ningún sector mayoritario los
rebeldes lucharon por una
monarquía absoluta y no por una monarquía constitucional, hecho que está demostrado en la composición de las
Cortes y el por qué la Constitución de Cádiz originalmente no se llama ni lleva el título de Constitución, porque es la historia la que la denomina Constitución de 1812,
llamándola “la Pepa” por
haberse promulgado el día de San
José, el 19 de marzo[12].
Vanossi considera que la Constitución de Cádiz es
producto de una transacción, no es
una Constitución liberal, típica, clásica; pero tampoco es una Constitución totalmente monárquica
absolutista. Por ejemplo, el
presidencialismo no viene de Cádiz sino
de los exiliados argentinos que vivieron
la experiencia del constitucionalismo chileno de 1833; la influencia de la
Constitución de Estados Unidos de 1787 complementada en 1791 con el bill of rights de las diez primera Enmiendas que por
pedido especialmente de Madison y Jefferson se
estimo necesaria agregarle: el
modelo del federalismo de clara influencia
norteamericana.
Perfilando
las interesantes observaciones, Vanossi
aclara que
“Hechas estas
apreciaciones iniciales queda en evidencia que mi postura es la tercera dentro de las que he enunciado: no
soy ni un fanático ni un denigrador de la Constitución de Cádiz.”
Esa
tercera posición singular subraya
que la
“Constitución de
Cádiz, más qué en la letra influyó con
el espíritu de Cádiz y esto es lo importante ¿por qué influyó? Porque
estaban luchando contra un doble enemigo: el doble enemigo era por un lado el invasor
extranjero, pues estaban luchando contra el bonapartismo y tenían que
diferenciarse del bonapartismo; y el otro enemigo era interno, era el “fernandismo”, es decir, el absolutismo
local que quería volver al poder
absoluto… Así y todo evita el absolutismo, trata de evitar el despotismo, trata
de evitar el gobierno tiránico: son todas prescripciones válidas y muy meritorias, lógicas en una
Constitución que aspiraba a ser liberal.
De modo que algo de liberal tenía en cuanto procuraba reemplazar la monarquía absoluta por la
monarquía constitucional y eliminar al invasor extranjero, restableciendo la
soberanía nacional.”
Pero el significado y trascendencia de la Constitución de Cádiz no es porque se
convirtió en el modelo y la prédica de las reivindicaciones de los
derechos fundamentales en toda América, sino en un laboratorio
de nuevas formas
de Estado y de gobierno con presencia soberana del pueblo, con poder
constituyente, facultándose la
potestad inmanente y autónoma
de darse una Constitución legal y legítima que resolviera
sus necesidades históricas.
El
profesor Asdrúbal Agruiar[13] remarcando
este reconocimiento nos dice que
“el texto
constitucional gaditano es, en suma, si
no el único, sí uno de los más importantes
paradigmas y fuente indiscutible del constitucionalismo latino e
iberoamericano emergente. La tarea
constituyente de las Cortes ejerció una influencia esencial en el nacimiento de
algunas instituciones y prácticas
políticas fundamentales de nuestros países. De modo particular, introdujo la
idea del sufragio universal, predicó el
carácter nacional de la educación, promovió el trato igualitario del indígena y
la reforma agraria, auspició la regionalización de la administración de
justicia, consagró el derecho de amparo, apostó por la eliminación de los
mayorazgos y buscó fundar un modelo económico basado en el
laissez faire.”
Desde
entonces la Constitución de Cádiz va a influir de manera decisiva en
todas las constituciones del siglo XIX, fundamentalmente, en el concepto de la
soberanía de la Nación sobre la
soberanía divina de los reyes; la división de los poderes sobre el absolutismo tiránico;
la libertad de pensamiento, expresión, igualdad y tolerancia, sobre
el abuso, el oscurantismo,
la intolerancia, la
represión, el despotismo y la discriminación.
Constitución de Cádiz y la Constitución peruana de 1993
Lima,
octubre de 2012
*Walter Mauricio Robles
Rosales, profesor de Derecho Constitucional, ex Diputado de la
Nación y actual Director de la Escuela Profesional de Derecho de la Facultad de Derecho y Ciencia Política
de la UNFV (2012). www.constitucional robles.blogspot.com
[1] Este Tratado suscrito entre Carlos IV y Napoleón Bonaparte, el 27 de
octubre de 1807, estipulaba la invasión militar conjunta franco-española de Portugal (aliada de Inglaterra) y permitía el paso de las tropas francesas por
territorio español. De acuerdo con este Tratado, Portugal se dividiría en tres zonas: 1°. El norte (Oporto
y Entre Minho-e-Douro) sería entregado con el nombre de Reino de Lusitania al
antiguo rey de Etruria, Carlos Luis I de Borbón, sobrino de Fernando VII con el
nombre de Rey de Lusitania
Septentrional. 2.° La zona centro
(Beirés, Tras-os-Montes y Estremadura portuguesa) se reservaría para un posible cambio por Gibraltar y la
isla Trinidad, en manos de Gran Bretaña. 3° La zona sur (provincia de Alentejo
y el reino de Algarbes) pasaría a Godoy y su familia como principado de
Algarbes. En cuanto a las colonias, su división se dejaría para un acuerdo
posterior.
No olvidemos
que históricamente Portugal se aliaba a
los ingleses por causa de
sucesivas invasiones españolas, y España se aliaba
a Francia en defensa de
los ingleses, que atacaban y ponía en riesgo sus
colonias en América.
[2] PAREJA PAZ SOLDÁN, José, Derecho
Constitucional Peruano y la Constitución de 1979, T.I., Cuarta edición,
Editorial y Distribuidora de Libros S.A., Lima, pp. 28 al 40.
[3] RODRÍGUEZ O. Jaime E. La
Constitución de Cádiz en Iberoamérica, en “La Constitución de Cádiz y su huella en
América”, Servicios de Publicaciones de la Universidad de Cádiz, 1ra. Edición, abril de 2011,
España, p.100.
[4] RODRÍGUEZ O. Jaime E. Ob.cit., p. 100-101.
[5] PAREJA PAZ SOLDÁN, José. Ob.cit., Lima,
pp.28-40.
[6] ROEL PINEDA Virgilio. Conatos,
levantamientos campañas e ideología de la independencia. En Historia del Perú.
Perú Republicano. Tomo VI Editorial Juan Mejía Baca, pp 138-140.
[7]
Asimismo, se proclamó la primera Constitución
mexicana, copia directa de la de Cádiz, igualmente en el Virreinato del
Perú; en el Río de la Plata (Argentina, Paraguay y Alto Perú) nunca fue proclamada, pero influyó en todos los textos constitucionales hasta el
texto final de 1819. Uruguay juró la Constitución portuguesa de 1822, que era
una réplica de la de Cádiz. (José Manuel Durao Barroso, Presidente de la
Comisión Europea). En La Constitución de Cádiz y su huella en América, ob. cit.
pp. 31-32.
[8] DE LA
BLANCA TORRES, Ricardo. El fundamento ideológico de la Constitución
de Cádiz 1812: Ilustración y Romanticismo. El sentido de la presencia de los
textos jurídicos medievales en la Constitución de Cádiz 1812. En
Revista de la Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas de Elche, Vol I- Número
especial-julio 2009, pp.158-167-ISNN-6611.
[9] DALLA VÍA, Alberto Ricardo. La
Constitución de Cádiz de 1812 como antecedente constitucional argentino.
Comunicación de los académicos Alberto Dalla Vía y Jorge Reinaldo Vanossi en
sesión privada de la Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas, el 23
de julio de 2008, p. 416.
[10] El concepto de soberanía ya se
reconocía en el artículo 1°, Título III
de la Constitución de
Francia del 3 de setiembre de 1791: “La
soberanía es una, indivisible, inalienable e imprescriptible. Pertenece a la
Nación; ninguna sección del pueblo, ni ningún individuo, puede atribuirse su ejercicio
[11] VANOSSI,
Jorge Reinaldo. La Constitución de Cádiz de 1812 como antecedente constitucional
argentino. Comunicación de los académicos Alberto Dalla Vía y Jorge
Reinaldo Vanossi en sesión privada de la Academia Nacional de Ciencias Morales
y Políticas, Anales de la Academia
Nacional de Ciencias Morales y Política, pp. 421-440.
[12]
Mientras los liberales gritaban “¡viva la Pepa¡” exaltando la Constitución
gaditana, a modo de slogan, y burlándose de José Bonaparte, rey monigote que
Napoleón había impuesto; los absolutistas inventaron ¡viva las caenas!
exaltando el poder absolutista de Fernando VII.
[13] AGRUIAR ARANGUREN, Asdrúbal. La
libertad de imprenta en las Cortes de Cádiz. Presentación de la obra La
Constitución de Cádiz de 1812. Hacia los orígenes del constitucionalismo
iberoamericano y latino. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2004, p.
15.
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