Soy Walter Mauricio Robles Rosales, abogado peruano, Profesor Principal de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la UNFV, especializado en Derecho Constitucional y Ciencia Política en pre grado y en las mestrías y doctorado.
Director de la Escuela Profesional de Derecho de la UNFV desde enero del 2011 hasta la actualidad. En este Blog, usted podrá encontrar artículos, ensayos y trabajos de investigación sobre Derecho Constitucional, Derechos Humanos, Derecho Administrativo, Ciencia Política, Conciliación, entre otros. Mediante esta página web pongo a disposición de todas las personas mis trabajos, asi como los comentarios de análisis político que realizo a través de diferentes medios de comunicación y eventos académicos que se llevan a cabo en mi país.
miércoles, 24 de octubre de 2007

PostHeaderIcon La acusación constituciona

La acusación es un procedimiento especial de control político interórgano del Parlamento contra los más altos funcionarios de la Nación que infringen la Constitución o incurren en delito en el ejercicio de sus funciones. Su fin es el de suspender, destituir o inhabilitar para ejercer cargos públicos temporal o perpetuamente a quien hace un mal uso de sus atribuciones para que luego sea juzgado ante el poder jurisdiccional.

La acusación constitucional conocida como el antejuicio político es un medio a través del cual se exige a los más altos dignatarios y funcionarios del Estado que rindan cuenta ante el Parlamento. Su origen se encuentra en el constitucionalismo inglés del siglo XIV. Es la Cámara de los Comunes la que acusa a los grandes oficiales del reino ante el Magnum Concilium, con atribuciones jurisdiccionales y políticas, que posteriormente se convierte en la Cámara de los Lores. Sin embargo, ni el jefe de Estado (el monarca) ni los jueces están sujetos al impeachment. El primero por su no imputabilidad, the king can do no wrong, el poder ejecutivo no lo ejerce el rey, pues el rey reina pero no gobierna; a los segundos, no se les aplica en virtud del Act of Settlement, es el monarca quien los destituye. La acusación tuvo un carácter excesivamente penal; más tarde adquirió fuerza política.

El constitucionalismo norteamericano lo reviste como un juicio político que no sólo se aplica a delitos comunes cometidos por el mandatario respondiendo ante los tribunales ordinarios sino que lo declara incompetente para el ejercicio del cargo, destituyéndolo o inhabilitándolo, convirtiéndose en una sanción política, incluso moral, sin perjuicio de la sanción jurisdiccional.

La Constitución peruana de 1933 la consagra en el. Artículo 121° reconociéndole a la Cámara de Diputados acusar ante el Senado al Presidente de la República, a los miembros de ambas Cámaras, a los ministros de Estado y a los miembros de la Corte Suprema por infracciones a la Constitución, y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones. La Constitución de 1979 en su artículo 210° establece una forma más restringida de acusación sólo contra el Presidente de la República limitándose a enumerar las causales por las cuales se le puede denunciar sin precisar su procedimiento.

El artículo 99° de la Constitución peruana de 1993 recoge esta institución precisando la instancia acusatoria, las causales y el tiempo para interponerla, además, faculta a la Comisión Permanente acusar ante el Pleno del Congreso a los funcionarios siguientes: al Presidente de la República, congresistas, ministros de Estado, integrantes del Tribunal Constitucional, miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, vocales y fiscales de la Corte Suprema, Defensor del Pueblo y al Contralor General por infracción de la Constitución y delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado éstas.

Su procedimiento se encuentra claramente diseñado en el artículo 89° del Reglamento del Congreso señalando quién o quiénes pueden acusar, la formalización y calificación de la denuncia, el plazo para interponerla, determinación de los hechos materia de investigación, la evaluación y pertinencia de las pruebas, indicios y recomendaciones, fecha y hora de la audiencia, el informe final elaborado por la Subcomisión y su remisión a la Comisión Permanente, el mismo que votará el informe pronunciándose por la acusación o no ante el Pleno, requiriendo una votación favorable de la mitad del número de miembros del Congreso, sin participación de la Comisión Permanente.

El artículo 100° de la Constitución es un complemento del artículo constitucional precedente, reconociéndole atribuciones al Congreso para suspender o inhabilitar al funcionario para el ejercicio de la función pública que puede ser hasta por diez años, o destituirlo sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que la Corte Suprema tendrá que resolver previa denuncia del Fiscal de la Nación en un plazo perentorio de 5 días , y que el Vocal Supremo abre instrucción correspondiente, sin excederse. Si la sentencia es absolutoria, se devuelve al acusado sus derechos políticos, quedando la inhabilitación sin efecto, entonces, puede accionar en su favor todos sus derechos.

Bielsa dice que “esta jurisdicción parlamentaria, que consiste en conocer y decidir en las causas de responsabilidad, es política, y el juicio se llama por eso “juicio político”. Se sanciona la ineficiencia en el cargo, la falta de idoneidad profesional o ética que afecta la gestión de los intereses generales de la Nación; cualquier otra consideración cede ante el imperio del derecho. Los hechos delictuosos tipificados en la ley penal no es de competencia del Congreso, éste sólo lo considera causal de destitución. Su decisión política tiene implicancias éticas, y en algunos casos efectos inevitablemente jurídicos. Si el juicio político es sancionador, primero se separa del cargo, y adicionalmente, se declara inhabilitado para ejercer cualquier función en la Administración Pública.

Bidart Campos denomina a la acusación constitucional juicio político porque no es un juicio penal; en él no se persigue castigar sino separar del cargo; no juzgar un hecho como delictuoso, sino una situación de gobierno como inconveniente para el Estado.

Esta institución en efecto cumple una labor de profilaxis al sancionar política y éticamente a quien es incompetente para ejercer una altísima función pública después de haber determinado la verosimilitud de los hechos que son materia de acusación con todas las garantías del debido procedimiento y arribar a la conclusión de que su gestión y su conducta agravian al Estado constitucional, y por lo tanto, se deja sin efecto la prerrogativa funcional del dignatario, suspendiéndolo en el ejercicio de sus funciones y poniéndolo a disposición de la jurisdicción penal. El Congreso investiga y acusa, pero nunca sanciona jurídicamente, eso le corresponde al Poder Jurisdiccional.

El "yo debo acusar, yo acuso" del diputado Gonzáles Vigil en 1832 contra el Presidente Gamarra y su gobierno aún resuena en la conciencia de todo demócrata que cree en un Estado constitucional donde los poderes del Estado cumplan con su función sin imposición y sin abuso del derecho.

0 comentarios:

Publicar un comentario